PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL n° 04
El Vigía, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002723
ASUNTO : LP11-P-2005-002723
DECISIÓN NRO. 513/05
Vista la Solicitud interpuesta en fecha 08 de Diciembre del presente año, inserta a los folios 399 y 400 de la presente causa; por la defensa Pública N° 08 Abg. CARMEN ELENA OJEDA, en su carácter de Defensora, del imputado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, quien es Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, titular de la cédula de identidad N° V: 16.305.073, o 17.305.069(316 f) de 21 años de edad, soltero, de ocupación zapatero, con 6to grado de educación primaria aprobada de instrucción, hijo de Maria Sixta Moreno de Márquez (v) y Juan Márquez (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, es una residencia propiedad de la Señora Celina Silva Pernía, al lado e de la iglesia evangélica, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 Código Penal anterior a la reforma, 287 del Código Penal anterior a la reforma, 5 y 6 ordinales 1 al 11 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Jelbis Eunise Sanabria Márquez y El Estado Venezolano; por cuanto tenia una Orden de Captura, que fuere librada en su contra en fecha 12-04-2004, 44 CRBV Y ART. 250 Y 251, 252 DEL COPP.(…); la cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA del acusado antes identificados, de conformidad con el artículo 264 del COPP, OBSERVA: PRIMERO: Revisada como ha sido la Medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado de autos, por los delitos antes mencionandos, conforme lo establecido en el artículo 250,251,252 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con la facultad que le asiste, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, al revisar las actas conformantes de la presente causa, Que a los folios 75 al 80; 378 y 379 corre acto conclusivo de Acusación, ingresada al Tribunal en fecha 02-11-05, por el cual se fijo la Audiencia Preliminar para el día 01-12-2005, de conformidad con el articulo 327 del COPP.; siendo diferida la misma a solicitud de la Defensa Pública tal como consta a los folios 393 y 394 de la causa (…); de conformidad con el artículo 264, por cuanto no han variado las condiciones, siendo esta una forma de garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del COPP, quien aquí decide, acuerda declarar sin lugar la solicitud de la defensa, con los fundamentos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: PRIMERO: Declarar sin lugar la solicitud la Defensa Pública del acusado de autos, de revisión de medida Y MANTIENE con todos y cada uno de sus efectos jurídicos la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las condiciones impuesta por este Tribunal de Control N° 4, en contra del acusado JOSÉ ELIGIO MÁRQUEZ MORENO, quien es Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-09-1984, titular de la cédula de identidad N° V: 16.305.073, o 17.305.069(316 f) de 21 años de edad, soltero, de ocupación zapatero, con 6to grado de educación primaria aprobada de instrucción, hijo de Maria Sixta Moreno de Márquez (v) y Juan Márquez (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle principal, es una residencia propiedad de la Señora Celina Silva Pernía, al lado e de la iglesia evangélica, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 Código Penal anterior a la reforma, 287 del Código Penal anterior a la reforma, 5 y 6 ordinales 1 al 11 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Jelbis Eunise Sanabria Márquez y El Estado Venezolano, así mismo, por cuanto la AUDIENCIA PRELIMINAR; está diferida para el día 10-02-2006, Hora: 9.00AM, de conformidad con los artículos 264, 327, 329 y 330 ordinal 5 del COPP., siendo esta una forma de garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del COPP. SEGUNDO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución y Artículos 4, 5, 6, 13, 264 y 327 del COPP. Notifíquese, Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control Nro. 04
Dra. Deisy Magaly Barreto Colmenares.
Secretaria
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