PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003400
DECISION N° 515/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-003400, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de seis (06) a diez (10) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.217.315, residenciada en el sector Monte Verde, casa N° 32, Caño Zancudo, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado el ciudadano IGNACIO TORRENEGA, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciado en Monte Verde, casa s/n, vía panamericana, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de oficio suscrito por el Comandante de la Zona Policial N° 03, de fecha 08-02-1988, en el cual se remite al ciudadano IGNACIO TORRENEGA, quien es sindicado por la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS, de haberle sustraído del patio de su residencia varias prendas de vestir, así como animales domésticos y objetos varios de su propiedad. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 08-02-1988, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cinco (5) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 05-04-1990, en la cual confirma la decisión del extinto Juzgado del Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 25-04-1988, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano IGNACIO TORRENEGA, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente, residenciado en Monte Verde, casa s/n, vía panamericana, Estado Mérida; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.217.315, residenciada en el sector Monte Verde, casa N° 32, Caño Zancudo, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455 ordinales 3° y 4° y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a los Fiscales del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.