PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003427
DECISION N° 514/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por las Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, quienes solicitan el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-003427, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ordinal 5° del Código Penal y cuya penalidad es prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y su termino de prescripción ordinaria es de cinco (05) años conforme a lo pautado por el artículo 108 Ord. 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS TOMAS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.468.793, residenciado en la vía Zea, casa s/n, Caño e Tigre, tres cuadras más abajo de la Alcabala, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado PERSONA DESCONOCIDA. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, a través de Denuncia, formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de fecha 09-09-1999, en la cual manifestó que personas desconocidas, violentaron la cerradura de su camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color Blanco y Gris, placas 91G-LAA, modelo 1998, y sustrajeron de la misma varios cheques de la chequera del banco Provincial, logrando cobrar los mismos y llevándose igualmente dinero en efectivo el cual tenia en la guantera de la camioneta. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 09-09-1999, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de cinco (5) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado PERSONA DECONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en el ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS TOMAS RAMÍREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.468.793, residenciado en la vía Zea, casa s/n, Caño e Tigre, tres cuadras más abajo de la Alcabala, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 455 ordinal 5º y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión a los Fiscales del Ministerio Público y Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 del COOPP. En caso de no ser localizado éste último en mención, se ordena notificar de conformidad con el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa, son inexactas, incompletas o pudieron cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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