REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001529
DECISIÓN N°: 384-12

Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició de oficio (Notica Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, puesto El Vigía, Estado Mérida, en la cual tuvo conocimiento en fecha 30-05-1996, que el día 29-05-1996, como a las seis y cuarenta y cinco de la mañana, en la carretera panamericana, sector Río Perdido, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, dejando como resultado dos personas lesionadas.
Este Juzgador observa que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2° y 1° del Código Penal, cuya penalidad es prisión de uno (1) a doce (12) meses y arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 29-05-1996, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Nueve (09) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinales 5° y 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) y Un (1) año respectivamente, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente el Tribunal observa que según Reconocimientos Médicos Legales Practicados a los ciudadanos ENDER JOSÉ CHACÍN ROSARIO; en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de quince (15) días, que lo incapacita para sus labores habituales, que corre inserto al folio 24 de estas actuaciones; al ciudadano JESÚS ALBERTO REYES ROJAS; en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de ciento veinte (120) días, que lo incapacita para sus labores habituales, que corre inserto al folio 25 de estas actuaciones, igualmente sentencia dictada por el extinto Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 11-09-1997, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación.
Del estudio del caso se concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 5° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano DÍAZ MANUEL ALFREDO; venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.786.981, residenciado en Sabana Grande, del Monay, casa s/n, Estado Trujillo; por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 2° y 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENDER JOSÉ CHACÍN ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.065.372, residenciado en calle nueva, casa s/, Bobure, Estado Zulia y JESÚS ALBERTO REYES ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.549.646, residenciado en sector El Batey, Caja Seca, casa s/n, Estado Zulia. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y al Imputado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o bien pudieron cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO, (A)
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