PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL n| 04
El Vigía, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000145
ASUNTO : LP11-P-2003-000145
DECISIÓN NRO. 499/05


Finalizada y cumplidas con las formalidades de Ley en la presente audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 40, 41 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal (sucesivo COPP), y una vez oída las opiniones de la Fiscalía del Ministerio Público, defensa investigado y victima este Tribunal resuelve en presencia de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado YOVANI DE JESUS ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº12356872, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y que fueron expuesto por la Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal observa: Que los hechos se suscitaron el día el día 03.07.03, siendo las 12:00 de la tarde e índico todos y cada uno de los elementos de convicción, e indicó el Precepto Jurídico aplicable es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, hoy artículo 470 del Código Reformado; ofrece como medios probatorios, los cuales fueron obtenidos en forma lícita, pertinente y necesarios, de conformidad con los artículos 197, 198 y 330 ordinal 9 del COPP, tales como:: EXPERTOS: De conformidad con lo con los numerales 1 y 2 del articulo 239 y artículos 354 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal 1- Declaración de los Expertos YOSMAR SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO URBINA, Adscritos al CICPC, SECCIONAL EL VIGÍA, para que declaren en relación a la Inspección Técnica Nro. 988, de fecha 04.07.03, inserta al folio 28. 2.- Declaración de los Expertos YOSMAR SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO URBINA, Adscritos al CICPC, SECCIONAL EL VIGÍA, para que declaren en relación a la Inspección Técnica Nro. 989, de fecha 03.07.03, inserta al folio 29. 3.- Declaración del Experto JOSÉ GREGORIO URBINA, Adscritos al CICPC, SECCIONAL EL VIGÍA, para que declaren en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-606, de fecha 04.07.03, que obra inserta al folio 32. TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal 1- Declaración testimonial de los ciudadanos JOSÉ FERNANDEZ y JUAN GUILLÉN, Adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, Estado Mérida. 2.- Declaración testimonial de la Victima ciudadano MIGUELINO BUCCI MARQUEZ. DOCUMENTALES: De conformidad con los numerales 2 del articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 06.07.03, inserta a los folios 17 al 19. 2- Acta de Inspección Técnica Nro. 988, de fecha 04.07.03, inserta al folio 28.- 3- Acta de Inspección Técnica Nro. 989, de fecha 04.07.03, inserta al folio 29.- 4- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-606, de fecha 04.07.03. Se deja constancia que el Ministerio Público índico la necesidad, utilidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto de Expertos, Testimoniales y Documentales. Finalmente la representación fiscal solicitó a este Tribunal se admita en todas y cada una de su partes la presente ACUSACION, así como las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias en la búsqueda de la verdad, se declare la apertura al Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del Imputado, ROSALES YOVANY DE JESUS. Dejando constancia que en relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el referido delito fue SOBRESEIDO en la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, por este Tribunal de Control Nro. 04, en fecha 06.07.03, tal y como consta a los folios 21 al 25 de la presente causa de conformidad con el articulo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. -----------------------------------------
SEGUNDO: Según se evidencia de los elementos de convicción expuestos en el día de hoy por la Representante Fiscal, por los hechos ocurridos en fecha 3 de Julio de 2003, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, y verificado el Acuerdo Reparatorio, tal como lo establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que ambas partes prestaron su consentimiento en forma libre, con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible, como lo es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del derogado Código, hoy , previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 40 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, así como las Pruebas arriba señaladas de conformidad con el artículo 330 del COPP. Analizadas como han sido las actas de la presente causa y las exposiciones de las partes muy especialmente el imputado de autos el cual solicitara el derecho de palabra de conformidad con el artículo 329 y 40 del COPP, y oído la victima y la opinión favorable del acuerdo reparatorio por parte de la representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público, y la defensa; y que en esta misma sala de audiencia ha manifestado a viva voz y en forma voluntaria por parte de la victima MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, estar conforme con el pago recibido por parte del acusado YOVANI DE JESUS ROSALES, como es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, entregados en esta misma sala y en dinero de curso legal en el país; por lo que este Tribunal, declara con lugar dicha solicitud, y siendo con el voto favorable de la fiscal, por estar llenos los parámetros del artículo 40 del COPP, se extingue la acción penal y se sobresee la causa, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber acuerdo reparatorio, siendo esta una causa de la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, se acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto se ha constatado en presencia de las partes; que la victima MIGUELINO BUCCI MARQUEZ, manifestó haber recibido la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo Bs) y su conformidad con el pago del mismo, , todo de conformidad con los Artículos; 40, 318, ordinal 3; 48 ordinal 6,319 , 320 330 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado YOVANNI DE JESUS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.356.872, de 30 años de edad, nacido en fecha 29.06.75, hijo de Eulogio Duran Flores y Maria Concepción Rosales, domiciliado actualmente en la ciudad de Mérida, en la Pedregosa Sur conjunto residencial la Horqueta, bloque 3, piso 5, apartamento 355, teléfono 0274-2663845, bachiller, deportista, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, hoy, 470 en su encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUELINO BUCCI. Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del acusado de autos. SEGUNDO: Se acuerda expedir copias simples a la Defensa Pública; y una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 26,30, 44, 49, y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 7, 48 ordinal 6, 318 ordinal 3°; 330 ordinales 2, 9, y 7 ; 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGÍA. Déjese copia de la presente Decisión. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 04
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG