PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001819
ASUNTO : LP11-P-2005-001819

SENTENCIA N° 010/05,
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la AUDIENCIA PRELIMINAR y siguiendo los lineamientos de los artículos 177; 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), una vez oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar, vale decir, la acusación formulada por la Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Publico, abogada HORTENSIA RIVAS, expuso: “verbalmente acusación contra el ciudadano OSMAIRO SEGUNDO ACOSTA HERRERA, a cuyos fines presento una relación breve y circunstanciada de los hechos, los cuales se suscitaron siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada, del día 05-09-2005, cuando los Funcionarios Policiales Subinspector (PM) Riney Flores, Cabo Segundo (PM) Dimas Pavón y Distinguido (PM) ENDER Ramírez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en La Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se dirigieron a la calle 02, con avenida 02, del Barrio El Paraíso, atendiendo el llamado que le había realizado desde la central de Comunicaciones de la mencionada Sub-Comisaría Policial; donde al llegar al sitio observado que una persona que vestía con bermuda color caqui y sin camisa, al percatarse de la presencia Policial ocultado un objeto al pie de un árbol, que se encontraba adyacente a ese lugar, y al ser revisado el sitio por los Funcionarios Policiales verificaron que se trataba de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 38mm., de pavón negro con empuñadura de goma, con serial BDA-380 425 PZ 52767, con un cargador calibre 7.65 sin balas; Así mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia quedo demostrado de las declaraciones rendida por los ciudadanos Daniel Oneiver Molina Berrera, Joban Alberto Castillo Rey y Edward Alexander Roa Orellana, que se encontraban presente en el lugar de los hechos en compañía del aquí imputado, que la persona que oculto el arma de fuego en ese lugar fue el ciudadano OSMAIRO SEGUNDO ACOSTA BERRERA, ya identificado. Hechos estos que atribuyó al imputado, solicitando para este el enjuiciamiento por el delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, por considerado responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y las Pruebas ofrecidas (…). Finalmente requirió que, por todo lo expuesto de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el ENJUICIAMIENTO del ciudadano OSMAIRO SEGUNDO ACOSTA HERRERA, ya identificado, se admita la acusación en los términos expuestos, y los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se declare la apertura al Juicio Oral y Publico. En cuanto a los ciudadanos DANIEL ONEIVER MOLINA HERRERA, venezolano, de 21 años, nació en fecha 01-03-84, Soltero, titular de la cedula V-16.020.840, Técnico en Electricidad, soltero, hijo de Domingo Guzmán Molina Herrera y Alida Herrera De Molina, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 2 casa 1-57, El Vigía Estado Mérida, JHOAN ALBERTO CASTILLO REY, venezolano, de 25 años, comerciante, nació 09-10-79, titular de la cedula V-14.761.964, hijo de Dora Josefina Rey Castillo y de Juan de Mata Castillo Graterol, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 2 casa 2-15, El Vigía Estado Mérida y EDWAR ALEXANDER ROA ORELLANA venezolano, de 21 años, 29-09-83, titular de la cedula V-16.306842, Estudiante, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 2 casa 1-66, El Vigía Estado Mérida los cuales al inicio de esta investigación en el auto de apertura dictado por esta Fiscalía, los mismos aparecen como investigados siendo que en fecha 07-09-2005 les fue decretada su libertad plena, es por lo que a los fines de resolver la situación jurídica de los mismos, le solicito ciudadana Juez para éstos el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con los artículo 320 y 318 en su ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.” Acusado OSMAIRO SEGUNDO ACOSTA HERRERA, venezolano, de 25 años, titular de la cedula V-16.908.467, obrero, nació 03-01-79, hijo de Osmairo Acosta y Ana Maura Herrera de Acosta, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 2 casa 1-57, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público, quien Expuso:“Ciudadana Juez yo admito los hechos que me han sido acusados el día de hoy por la ciudadana Fiscal, y le solcito se me imponga de la pena con la rebaja de ley establecida, es todo”. Defensa Abg. Leonardo Carrero Guillen Expuso: "Habiendo sido escuchada la acusación de la ciudadana Fiscal y en uso de las atribuciones como Defensa solcito de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento por Admisión de los hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y del igual manera solcito al Tribunal que se le haga la rebaja de ley correspondiente, y así mismo le solcito ciudadana Juez que amplíe el lapso de presentaciones de mi patrocinado, observando que el mismo se ha venido presentando cabalmente a las presentaciones que el Tribunal le acordó ello en virtud de que el mismo se encuentra residenciado en la ciudad de Barquisimeto en el Barrio 5 de Octubre, casa sin numero a una cuadra de la Bodega Siqui-Siqui, Barquisimeto Estado Lara. ----------------------------------------
Analizada las exposiciones y las actas procesales así como la solicitud del acusado de OSMAIRO ACOSTA HERRERA, en la cual en forma libre y voluntaria admitió los hechos imputados por la representación fiscal y solicitó la inmediata imposición de la pena; así como a la defensa Privada, este Tribunal declara con lugar: 1.-La solicitud Fiscal y ADMITE la acusación parcialmente, así como las pruebas ofrecidas y expuestas en esta audiencia preliminar, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 en contra de OSMAIRO ACOSTA HERRERA, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, y por cuanto en el día de hoy amplio y solicitara el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados DANIEL MOLINA; ALBERTO CASTILLO REY, Y EDWARD ALEXANDEDR ROA ORELLANA, acordándose dicho sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 y Artículos 330 ordinales 1, 2, 3, y 9 del COPP. 2.-) Se admite la solicitud del acusado OSMAIRO SEGUNDO ACOSTA HERRERA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, esta Juzgadora, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del OSMAIRO SEGUNDO ACOSTA HERRERA, venezolano, de 25 años, titular de la cedula V-16.908.467, obrero, nació 03-01-79, hijo de Osmairo Acosta y Ana Maura Herrera de Acosta, residenciado en el Barrio 5 de Octubre, casa sin numero a una cuadra de la Bodega Siqui-Siqui, Barquisimeto Estado Lara; por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, por considerado responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinales 1 y 2 del COPP. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: TSU Adriana Carmona Hernández, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Mérida, Estado Mérida; José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación El Vigía, Estado Mérida. Se admite las 2.- TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a la declaración de los funcionarios: Declaración del Funcionario Detective Domingo Alberto Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Funcionarios Sub-Inspector (PM) Riney Flores, Cabo Segundo (PM) Dimas Pavón y Distinguido (PM) Ender Ramírez, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, ubicada en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida; las Testimoniales de los ciudadanos Daniel Oneiver Molina Herrera, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-84, soltero, Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad Nro. V16.020.840, Johan Alberto Castillo Rey, venezolano, de 25 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.761.964 y Declaración del ciudadano Edwar Alexander Roa Orellana, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-83, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V -16.306.842, 3.- DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. 1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 97-ST629, de fecha 05-09-2005, cursante al folio 35 de la causa; 2°) Inspección Nro. 1155, de fecha 05-09-2005, cursante al folio 33; 3°) Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nro. 9700-067-DC-864, cursante al folio 45 y vuelto de la causa. 4.- MATERIALES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que el siguiente objeto sea incorporado como prueba material y exhibido a las partes y a los testigos y expertos en el debate contradictorio a fin de que informe sobre el mismo. Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, sin marca ni modelo aparente, calibre 7.65 con las inscripciones identificativas en la cara izquierda del cuerpo donde se lee: "BDA 380 425 PZ 52767" Y su respectivo cargador. Considerada útil, pertinente y necesaria debido a que fue el objeto retenido en el lugar del suceso, debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos, a los fines de que estos lo reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuante s y testigos; y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. El cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. Considera este tribunal que la acusación presentada por el representante de la vindicta pública cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la ampliación realizada en relación al sobreseimiento de los imputados mencionados anteriormente, debido a que de actas y exposición fiscal surgen suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 330, ordinal 1 y 2°, COPP. En cuanto a las Pruebas antes mencionadas y admitidas el tribunal, al estimar útiles, pertinentes, necesarias y legales, las pruebas promovidas y ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal, para el esclarecimiento de los hechos referidos, ya que las mismas tienen íntima relación con los mismos, pudiéndose en consecuencia a través de ellas, obtenerse la verdad en este proceso mediante de las vías jurídicas, lográndose los fines del proceso en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 eiusdem. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se acuerda Admitir el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa, habiendo el acusado OSMAIRO SEGUNDO ACOSTA HERRERA, plenamente identificado, en forma libre y voluntaria, admitido los hechos y solicitado se le imponga de inmediato de la pena, a cuyo efecto esta juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa que la pena prevista para el delito que se le imputa, esta comprendida de Tres (3) a Cinco años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de Cuatro (4) de prisión. Ahora bien, este Tribunal toma en consideración que en las actas que conforman la presente causa no consta antecedentes penales, y de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinales 4° del Código Penal, es decir, así como el hecho que el acusado no tiene antecedente penales, el Tribunal tomando en cuenta la mencionada atenuante, la cuales no dan lugar a una rebaja especial, sino a que se las tome en cuenta para ubicar la pena en menos del termino medio, es por lo que estima el Tribunal que la penal aplicable es de Tres (3) años, y por cuanto según lo previsto en el articulo 376 de la Norma Adjetiva Penal prevé que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por tratarse de un delito de los cuales no está prohibido la rebaja de la pena aplicable a la mitad, esta juzgadora considera procedente rebajar la pena a la mitad, es decir, a un (1) año, y Seis (6) meses de prisión, toda vez que no ha habido violencia contra las personas, no se ha afectado el patrimonio público, y no se encuentra dicho delito, tipificado en la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se condena al imputado OSMEIRO ACOSTA HERRERA, antes identificado; a cumplir la pena de decir, un (1) año, seis (6) meses de prisión; más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1, numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, por considerado responsable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público, pena esta la cual se cumplirá aproximadamente el día ocho (08) de julio de 2007, exonerándose al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución------
CUARTO: En cuanto a lo solicitud de la Representante Fiscal de Sobreseer la causa a favor de los ciudadanos DANIEL ONEIVER MOLINA HERRERA, JHOAN ALBERTO CASTILLO REY y EDWAR ALEXANDER ROA ORELLANA a quienes este Tribunal concedió su libertad plena en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia de fecha 07-09-2005, este Tribunal de conformidad con los artículos 318 y 320 del COPP, acuerda el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos DANIEL ONEIVER MOLINA HERRERA, venezolano, de 21 años, nació en fecha 01-03-84, Soltero, titular de la cedula V-16.020.840, Técnico en Electricidad, soltero, hijo de Domingo Guzman Molina Herrera y Alida Herrera De Molina, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 2 casa 1-57, El Vigía Estado Mérida, JHOAN ALBERTO CASTILLO REY, venezolano, de 25 años, comerciante, nació 09-10-79, titular de la cedula V-14.761.964, hijo de Dora Josefina Rey Castillo y de Juan de Mata Castillo Graterol, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 2 casa 2-15, El Vigía Estado Mérida y EDWAR ALEXANDER ROA ORELLANA venezolano, de 21 años, 29-09-83, titular de la cedula V-16.306842, Estudiante, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle 2 casa 1-66, El Vigía Estado Mérida, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya expuestos por la representante Fiscal el día de hoy, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cuanto considera la misma que en la presente causa el hecho objeto de la investigación realizada no proporciono fundamentos serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mismos, por el contrario no logrando atribuírsele a los mismos, por el delito ya indicado de conformidad con el articulo 318 numeral 1°, el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, que el hecho objeto de juicio no se realizo o no puede atribuírsele al Imputado, en consecuencia decreta el sobreseimiento en lo que respecta al delito de Ocultamiento de arma de fuego a favor de los mencionados imputados, de conformidad con los articulas 318 Ord. 1; 320; 321 y 330 Ord. 3 del COPP. QUINTO: Se ordena el decomiso y destrucción del arma de fuego, tipo pistola, calibre 38mm., de pavón negro con empuñadura de goma, con serial BDA-380 425PZ52767, con un cargador calibre 7.65 sin balas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Desarme y 33 del Código Penal vigente. -----------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública que se le amplié al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por este Tribunal, como es la de presentación periódica, por la dirección del acusado fuera de la jurisdicción. Este Tribunal así lo acuerda, tomado en consideración que el acusado a cumplido con la medida cautelar de presentación periódica, y ello se evidencia de la revisión de la causa a través del sistema Juris 2000, aunado al hecho que el acusado tiene su domicilio fuera de la jurisdicción del Estado Mérida, en tal sentido se amplia las presentaciones de cada Treinta (30) días a cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito. ----------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena, primero, participar de su contenido a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales y segundo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del COPP.-------------------------------------------------------------------------
OCTAVO: La presente decisión tiene fundamento legal los Artículos 2, 23, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 277 del Código Penal. ----------------------------------------------
NOVENO: Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del COPP. Cupiese dos originales de la presente sentencia, uno para su constancia en la causa, y el otro para su inserción en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Dada, Sellada, Firmada y refrendada en la sala de Audiencia N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía. Notificar a los ausentes. ----------------------------------------------------------------------------------
JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABOG