PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN, EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 09 de diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001266
ASUNTO : LP11-P-2005-001266
DECISION N° 505/05
SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. AURISTELA MARCANO BELLO, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001266, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de LESIONES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal derogado, y cuya penalidad es prisión de TRES (3) a DOCE (12) MESES y MULTA DE MIL A DOS MIL BOLIVARES O ARRESTO PROPORCIONAL respectivamente; cuyo término de prescripción Ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL CHAVARRI ARAQUE, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.992.599, residenciado en La Azulita, Sector Quebrada Azul, Estado Mérida; y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, cuya penalidad es prisión de TRES (3) a DOCE (12) MESES; cuyo término de prescripción Ordinaria es de tres (3) años, conforme lo pauta el ordinal 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio del adolescente JAIME PUENTE GUILLEN, venezolano, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.620.178, residenciado en La Azulita, Sector Las Adjuntas, Estado Mérida; donde se encuentra como imputado el ciudadano CLIMACO LOPEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 6.347.721, residenciado La Azulita, Sector Las Adjuntas, Vía Principal, casa S/N, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10/01/1994 cuando mediante oficio el Comandante Policial de La Azulita remite al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al ciudadano López Uzcátegui Clímaco por haber agredido presuntamente, con un arma blanca tipo cuchillo, al ciudadano CHAVARRY ARAQUYE CRISTOBAL, lesiones que según informe médico inserto al folio 26, ameritaron un lapso de curación de 12 días- hecho este por el cual fue ditado en contra del imputado auto de detención, en fecha 24-03-95, por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida. Así pues, posteriormente, en fecha 23-04-06, se inició un nuevo procedimiento para el mismo imputado, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Guillén de Puentes Evangelina, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en la que señala entre otras cosas que el ciudadano Clímaco López puñales a su hijo de nombre Puente Guillén Jaime, cuyas lesiones según informe médico inserto al folio 61, deberían sanar en un lapso de 12 días. Procedimiento este que fue acumulado al primero, por auto de fecha 02-07-1996, según consta al vuelto del folio 47. Así pues, se evidencia que por estos hechos fue confirmado auto detención, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en decisión de fecha 27/11/1996, solo por los delitos de Lesiones. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en fueron confirmados los autos de detención, dictados contra el imputado CLIMACO LOPEZ UZCATEGUI, es decir, el día 27/11/1996, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo. Y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, se evidencia que desde la fecha en que fue dictado auto de detención por este delito, esto es, desde el 24-03-95, ha transcurrido un lapso de tiempo que supera concretes al exigido en la norma penal, para que opere la prescripción de la acción penal. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal, igualmente se acuerda el cese de la medida de coerción que pesare sobre el mencionado imputado. Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentra como imputado el ciudadano CLIMACO LOPEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 6.347.721, residenciado La Azulita, Sector Las Adjuntas, Vía Principal, casa S/N, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL CHAVARRI ARAQUE, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.992.599, residenciado en La Azulita, Sector Quebrada Azul, Estado Mérida; y el Estado Venezolano, y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del adolescente JAIME PUENTE GUILLEN; con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 278 y 415 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y al Imputado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar lo que hace difícil su ubicación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG