PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04
El Vigía, 09 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003238
DECISION N° 506/05
SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el N° LP11-P-2005-001288, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem; analizadas como fueron las actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, constituyen un hecho punible, enjuiciable de oficio, como son los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1º y 2° del Código Penal, y cuya penalidad es arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días o multa de cincuenta a quinientos bolívares y prisión de uno (1) a doce (12) meses y sus términos de prescripción ordinaria es de Un (1) y Tres (3) años respectivamente, conforme lo pautan los ordinales 7° y 5° del artículo 108 del referido Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AQUILES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.297.162, residenciado en el Vigía, Estado Mérida, DOWIN MOLINA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 14.023.839, residenciado en el Vigía, Estado Mérida, ALIRIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.941.185, residenciado en el Vigía, Estado Mérida; LUZ MARINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.022.191, residenciado en el Vigía, Estado Mérida; NICOLAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N°5.510.484, residenciado en el Vigía, Estado Mérida; ARMINIO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 1.727.105, residenciado en el Vigía, Estado Mérida; NIDIAN YANETH ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.242.324, residenciada en el Vigía, Estado Mérida; MAGALY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.029.404, residenciada en el Vigía, Estado Mérida; YERALDINE DEL CARMEN RIVERA, niña de cinco años de edad; residenciada en el Vigía, Estado Mérida; YUDITH RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 9.399.568, residenciada en el Vigía, Estado Mérida; MAGLE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.525.362, residenciada en el Vigía, Estado Mérida; MARIA ELENA PICÓN ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.243.114, residenciada en el Vigía, Estado Mérida; SIRILO DEL CARMEN ROMERO, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente; residenciado en el Vigía, Estado Mérida; ELIZABETH PICO, titular de la cédula de identidad N° 9.398.786; residenciada en el Vigía, Estado Mérida y donde se encuentra como imputado el ciudadano AQUILES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.297.162, residenciado en el Vigía, Estado Mérida. TERCERO: La presente causa se inicia como lo expresa el representante Fiscal del Ministerio Público, de Oficio por ante la Oficina Procesadora de Accidentes Unidad Nº 62, Puesto El Vigía, en la cual en fecha 26-11-1996, tuvo conocimiento de que el día 25-11-1996, como a las siete y treinta de la tarde, en la avenida Bolívar, frente a Automotriz, Vigía, Estado Mérida, se produjo un choque con objeto fijo (árbol), dejando como resultado quince personas lesionadas. CUARTO: El Tribunal observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, el día 25-11-1996, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (3) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo y no existe dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal, igualmente aparecen reconocimientos médicos legales practicado en las personas de las víctimas; en los cuales se deja constancia que las lesiones por ellos sufridos corresponden a las lesiones Culposas Menos Graves y Graves; en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide. QUINTO-DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por el transcurso del tiempo, siendo esta una causa de la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la cual se encuentran como imputado el ciudadano AQUILES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.297.162, residenciado en el Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1º y 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos AQUILES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.297.162, residenciado en el Vigía, Estado Mérida, DOWIN MOLINA PARADA, titular de la cédula de identidad N° 14.023.839, residenciado en el Vigía, Estado Mérida, ALIRIO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 3.941.185, residenciado en el Vigía, Estado Mérida; LUZ MARINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.022.191, residenciado en el Vigía, Estado Mérida; NICOLAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N°5.510.484, residenciado en el Vigía, Estado Mérida; ARMINIO URBINA, titular de la cédula de identidad N° 1.727.105, residenciado en el Vigía, Estado Mérida; NIDIAN YANETH ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 10.242.324, residenciada en el Vigía, Estado Mérida; MAGALY CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.029.404, residenciada en el Vigía, Estado Mérida; YERALDINE DEL CARMEN RIVERA, niña de cinco años de edad; residenciada en el Vigía, Estado Mérida; YUDITH RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 9.399.568, residenciada en el Vigía, Estado Mérida; MAGLE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.525.362, residenciada en el Vigía, Estado Mérida; MARIA ELENA PICÓN ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.243.114, residenciada en el Vigía, Estado Mérida; SIRILO DEL CARMEN ROMERO, cuya cédula de identidad no consta en las actuaciones del presente expediente; residenciado en el Vigía, Estado Mérida; ELIZABETH PICO, titular de la cédula de identidad N° 9.398.786; residenciada en el Vigía, Estado Mérida, con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 1 y 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 422 ordinales 1º y 2° y 110 del Código Penal Venezolano. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que aparecen en la presente causa pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL No. 04
DRA. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG
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