REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05
El Vigía, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001316
DECISIÓN N°: 380-12
Visto el escrito suscrito por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 11 de Mayo de 1990, a través de denuncia formulada por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CARRERO CONTRERAS, en la cual manifestó que su esposo y ella se acostaron como a las diez de la noche y unos sujetos se introdujeron en su residencia mientras ellos dormía, rompiendo la ventana del baño, amarraron a su esposo con una correa y una cabuya, luego le colocaron una pistola en el cuello y lo golpearon, después la agarraron a ella y la golpeaban por el pecho con los puños y le colocaron un cuchillo y uno de los tres sujetos la violó, luego salieron corriendo cuando el esposo le dio una patada al hombre.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, respectivamente del Código Penal, cuya pena es para el primero de los delitos; presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años y para el segundo arresto de tres (3) a seis (6) meses; y su término de prescripción ordinaria es de quince (15) y un (1) año; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° y 6°, respectivamente del Código Penal.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 11-05-1990, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Quince (15) años y el artículo 108 en sus ordinales 1° y 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por quince (15) y un (1) año si el delito merece pena de presidio que exceda de diez años, y arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente aparece Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana ROSA ELENA CARRERO CONTRERAS, en el cual se deja constancia que las lesiones por ella sufridas sanarán en un lapso de cuatro (4) días, asimismo aparece Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano JOSÉ EMIRO RODRIGUEZ, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de seis (6) días. Asimismo se pudo observar que en el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana ROSA ELENA CARRERO CONTRERAS, no reflejo ninguna lesión a nivel de los genitales, aún y cuando ella en su denuncia manifestó haber sido victima de violación por parte de uno de los sujetos que penetraron en su residencia, revocando de igual manera el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se decretó la detención judicial del ciudadano MARTÍNEZ MARTÍNEZ ARTURO ARLEY, por consiguiente acordó mantener abierta la presente averiguación sumaria.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 1° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ MARTÍNEZ ARTURO ARLEY, titular de la cédula de identidad N° 4.698.772, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, respectivamente del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos ROSA ELENA CARRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.710.284; residenciada en el Barrio Campo Alegre, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida y JOSÉ EMIRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.007.740, de misma residencia; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 1° y 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión; Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y al Imputado se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG._______________
En Fecha_______ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________
Conste/Sria
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