REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001512
DECISIÓN N°: 381-12
Visto el escrito suscrito por el Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, de la Circunscripción Judicial del Estado, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 11 de Marzo de 1991, a través de denuncia formulada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, interpuesta por el ciudadano CARMEN JESÚS GÓMEZ, el cual manifestó que un señor le dio un golpe por el hombro y se agarraron a golpes y cree que lo golpeo con una piedra, porque el golpe fue muy duro y el sujeto esta detenido en El Pinar, Estado Mérida.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cuya pena es prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 11-03-1991, tomando como fecha el día que se interpuso la denuncia; y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Catorce (14) años y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente consta al folio 26 Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano CARMEN JESÚS GÓMEZ, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas sanarán en un lapso de diez (10) días que lo incapacita para sus labores habituales. Al folio 33 aparece Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano SALIN RAMOS CUETO, en el cual se deja constancia de que sufrió una herida intraclavicular. También aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, de fecha 24-09-1991, en el cual se abstiene decretar la detención judicial a los ciudadanos CARMEN JESÚS GÓMEZ y SALIN RAMOS CUETO, y se mantener abierta la presente averiguación sumaria.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano SALIN RAMOS CUETO, indocumentado, residenciado al lado del Matadero Municipal, casa s/n, Tucanizón, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano CARMEN JESÚS GÓMEZ, indocumentado, residenciado en el Fundo Santa Cruz, Agua Colorado, Distrito Sucre, Estado Zulia; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la Víctima y al Imputado se ordena notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no existen, direcciones exactas donde puedan ser localizados, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO (A)
ABG._________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.____________________
Conste/Sria
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