REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 13 de Diciembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 13-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002269

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5° del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar del día de hoy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

HEBERT LÓPEZ LINDARTE, colombiano, natural del Departamento de Valledupar, de 36 años de edad, soltero, alfabeto, comerciante, residenciado en Vivienda sin número, construida con material de bloque sin frisar, techo de zinc, puertas y ventanas de metal tipo persianas, cercada por estantillos de madera y alambre de púa, ubicada en la calle 2 a quinientos metros de la Sub Estación de Cadela, carretera panamericana, El Vigía Estado Mérida.
LIDER LÓPEZ LINDARTE, quien es Colombiano, con cédula d e residencia Nº E. 80.206.080, nacido en fecha 21-08-1974, soltero, metalúrgico, hijo de Elena Lindarte y Rafael López, residenciado en el sector Aroa II, calle 7 casa S/N frente al Colegio, El Vigía Edo Mérida

- II –
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy, en la que el Ministerio Público, presentó Dos Acusaciones toda vez que de conformidad con el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal se Acumularon las causas LP11-P-2005-2269 y LP11-P-2004-203, en donde el Imputado HEBERT LÓPEZ LINDARTE aparece como imputado, presentando las Acusaciones en la forma siguiente: La acusación de la Fiscalía Séptima en contra de HEBERTH LÓPEZ LINDARTE por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano y subsanó la acusación desestimando la calificación del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en donde el Imputado HEBERT LÓPEZ LINDARTE, luego de Admitida la Acusación, admitió los hechos de la Acusación de la causa LP11-P-2005-2269 y propuso Acuerdo Reparatorio en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente de delito el cual fue aceptado por la víctima y se acogió al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Así mismo en relación a la causa LP11-P-2004-203, los imputados HEBERTH LÓPEZ LINDARTE y LIDER LÓPEZ LINDARTE se acogieron al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos imputados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y relacionados con la causa LP11-P-2005-2269 son los acaecidos en fecha “Siendo aproximadamente 05:45 horas de la madrugada del día 16-09-05, salieron de Comisión, a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento expedida por el Juez de Control Nro. 07 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, del asunto principal Nro. LP11-P-2005-001966, sobre la realización de una Visita Domiciliaria a una vivienda sin número, construida con material bloque sin frisar, techo de zinc, puertas y ventanas de metal tipo persianas, la vivienda se encuentra cercada por estantillos de madera y alambre de púa, ubicada en la calle 2, a 500 Metros de la subestación de Cadela Carretera panamericana vía a San Isabel de Onia del sector La Esperanza Bolivariana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, procediendo a buscar a dos testigos acompañándoles los ciudadanos: SUÁREZ JOSÉ LUIS CIV.-15.595.981 y MARTÍNEZ RONDON RAMÓN ANTONIO CIV.10.238.964, para la vivienda antes identificada, donde al llegar al sitio se procedieron a tocar la puerta principal de la vivienda, abriendo una parte de la puerta que funge como ventana una ciudadana quien dijo llamarse NANCY DEL VALLE MÁRQUEZ CARRERO CIV.-13.022.015, a quien los funcionarios le notificaron sobre la visita domiciliaria que se le iba a realizar al inmueble y se le mostró la Orden de Allanamiento, y observaron que un ciudadano salía de una habitación con un arma de fuego tipo escopeta dirigiéndose hacia la puerta principal, al ver tal situación se procedió a empujar la puerta con fuerza, y al entrar se le dio la voz de alto y se sometió y se le incauto una escopeta calibre 12, de fabricación casera, de un solo cañón largo, culata de madera, tiene el serial Nro.78853, al revisarla tenia introducido una cápsula del mismo calibre, color negra sin percutir, procediendo los funcionarios a identificar al ciudadano manifestando ser y llamarse HEBERTH LÓPEZ LINDARTE, CIV.-23.220.468, natural del departamento Valle Dupar de Colombia, de 36 años de edad, soltero, alfabeto, comerciante, residenciado en la vivienda antes mencionada, preguntándole, quien era el propietario de la vivienda manifestando que él, informándole que se iba a realizar una visita domiciliaria al inmueble en presencia de los testigos, donde se observó que la vivienda tiene una habitación y una sala que también funciona como cocina, y en el área de ala y cocina se localizó dentro de un pipote plástico que contenía agua, un arma de fuego tipo chopo calibre 16, serial 772255, contentivo de una cápsula del mismo calibre.”
Los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y relacionados con la causa LP11-P-2004-203 son lo ocurridos el día 13-08-2005, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, Funcionarios Policiales, observaron que un vehículo se encontraban varios ciudadanos, y que al ser requisados se le encontró al ciudadano HEBERTH LÓPEZ LINDARTE, una escopeta, calibre 16, así mismo al ciudadano LIDER LINDARTE, una escopeta calibre 1 2”


- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad a los Imputados quienes Admitieron espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y realizado como fue el Acuerdo Reparatorio. Y considerando la solicitud de la Defensa quien requiriendo la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las Atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
Primero: Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escritos acusatorios y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace el siguiente pronunciamiento: En relación a la acusación presentada en un principio por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público agregada a la causa LP11-P-2005-2269, se ADMITE PARCIALMENTE por cuanto en esta audiencia el Ministerio Público ha subsanado la acusación y por tanto desestima la calificación de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y el tribunal ha evaluado el merito de la actuaciones y encuentra con fundamento a la facultad que le confiere el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal que los hechos imputados se subsumen solo en los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano.
Igualmente en relación a la Acusación presentada en un principio por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y agregada a la causa LP11-P-2004-203, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en contra de HEBERTH LÓPEZ LINDARTE Y LIDER LÓPEZ LINDARTE, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
Segundo: Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público en ambas acusaciones, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales y materiales ofrecidas y que están suficientemente especificadas en los Escritos acusatorios, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que los Imputados se acogieron al procedimiento de Admisión de los Hechos.
Tercero: Conforme con el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse el imputado HEBERTH LÓPEZ LINDARTE a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo en lo que tiene que ver con delito de Aprovechamiento de Cosas proveniente de Delito, y verificado en esta audiencia la admisión de los hechos conforme lo prevee la referida norma Jurídica, una vez presentada la acusación, quienes lo hacen de manera libre y espontánea. Así como también, la manifestación libre y espontánea por parte de la victima, quien en esta audiencia acepta el Acuerdo Reparatorio ofrecido. Tomando en consideración que el hecho punible se trata de delito que afecta exclusivamente bienes jurídicos de carácter patrimonial, conforme lo establece el Artículo 40 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara PROCEDENTE LA REALIZACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, el cual consiste en la entrega de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que entregará a la víctima RAFAEL SEGUNDO LIRA TALAVERA
Así mismo, por cuanto las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal HEBERTH LÓPEZ LINDARTE, plenamente identificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio RAFAEL SEGUNDO LIRA TALAVERA.
Cuarto: Vista la declaración del imputado HEBERTH LÓPEZ LINDARTE, plenamente identificado, quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público para ambas acusaciones y que se subsumen en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a las conductas desplegada por HEBERTH LÓPEZ LINDARTE, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el caso de marras, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, establece una pena de TRES a CINCO años de Prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer sería de cuatro (4) años de prisión, considerando los atenuantes establecidos en el artículo 74, específicamente, la del ordinal 4, por no poseer antecedentes penales el imputado, se le rebaja la pena al límite inferior de lo previsto en la norma, es decir, a Tres (3) años de prisión.
En aplicación del artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de hecho punible, específicamente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, le corresponde conforme a los mismas consideraciones señaladas para el delito anterior, una pena de Tres (3) años de prisión, por lo cual se toma la mitad de este delito y se suma al otro, quedando una pena de CUATRO AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN.
Por cuanto en esta misma audiencia el Imputado se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda rebajarle la mitad de la pena, quedando UNA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR por lo cual se condena al ciudadano HEBERTH LÓPEZ LINDARTE, plenamente identificado, de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Así mismo, vista la declaración del imputado LIDER LÓPEZ LINDARTE, plenamente identificado, quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público para la acusación y que se subsumen en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.
Respecto a las conductas desplegada por LIDER LÓPEZ LINDARTE, puede subsumirse en lo previsto en el Artículo 277 del Código Penal vigente, que establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
En el caso de marras, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, establece una pena de TRES a CINCO años de Prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer sería de cuatro (4) años de prisión, considerando los atenuantes establecidos en el artículo 74, específicamente, la del ordinal 4, por no poseer antecedentes penales el imputado, se le rebaja la pena al límite inferior de lo previsto en la norma, es decir, a Tres (3) años de prisión.
Por cuanto en esta misma audiencia el Imputado se acoge al Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda rebajarle la mitad de la pena, quedando UNA PENA DEFINITIVA A CUMPLIR por lo cual se condena al ciudadano LIDER LÓPEZ LINDARTE, plenamente identificado, de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el Tiempo de la Condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Así mismo, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal se acuerda la CONFISCACIÓN de las Armas de Fuego incautadas, estas son:
1.- Un arma de fuego, tipo chopo, calibre 16, cacha de madera, de un solo cañón, con el siguiente serial 77225, contentivo en su interior de una cápsula del mismo calibre de color rojo.
2.- Un Arma De Fuego Tipo Escopeta Cañón Corto, Calibre 16, Marca Winchester, Serial 96943, De Color Negro, Empuñadora Y Guarda Mano De Madera Color Marrón, Contentiva En Su Interior Una Cápsula Sin Percutar El Mismo Calibre, Color Rojo, Marca Río.
3.- Un Arma De Fuego Tipo Escopeta, Cañón Corto, Calibre 12 Mm, Serial Del Cañón C26, Serial De Empuñadora 1728, Marca Renegado, Con La Empuñadura Y El Guarda Mano De Material Sintético, De Color Negro, Contentiva En Su Interior De Un Cartucho, Del Mismo Calibre Sin Percutar, Color Rojo.
En consecuencia conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “ Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Amada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. SE ACUERDA: La remisión de la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual una vez firme la presente decisión el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda deberá ordenar lo conducente.
Así mismo, en relación a los demás objetos incautados los mismos deberán permanecer en el Depósito de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta tanto se acredite la propiedad por el interesado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HEBERT LÓPEZ LINDARTE, plenamente identificado, a de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal. Así mismo se condena a LIDER LÓPEZ LINDARTE, ya identificado, a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, mas la Accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal HEBERTH LÓPEZ LINDARTE, plenamente identificado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio RAFAEL SEGUNDO LIRA TALAVERA. TERCERO: Se confisca las Armas incautadas en la presenta causa y se Ordena su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
Firme la presente decisión se ACUERDA remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIO

ABOG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.