REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001526
DECISIÓN Nº: 385-12
Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 05 de Enero de 1996, a través de Acta Policial levantada por el funcionario Iván Moreno, adscrito al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, el cual deja constancia que de la retención de un vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1979, color Azul, serial de carrocería IT19MJV305330, por no aparecer el serial del referido vehículo registrado en el sistema del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la placa del mismo pertenecer a otro vehículo con características diferentes.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena es prisión de Dos (2) a Cuatro (4) años. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 16-11-1995, y hasta la presente fecha han transcurrido más de Diez (10) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente se deja constancia que al folio 29 aparece acta de entrega material del vehículo en cuestión al ciudadano SANABRIA ORTIGOZA JUAN EDUARDO, bajo la figura de guarda y custodia, al folio 31 aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 20-05-1999, en la cual se acuerda abstenerse decretar la detención judicial a los ciudadanos CASTILLO RAMÍREZ DIEGO y CHOURIO ALIRIO JOSÉ.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CASTILLO RAMÍREZ DIEG, titular de la cédula de identidad N° 12.354.570, residenciado en el Barrio Caño Seco, sector Las Casitas, calle 13, N° 12, Estado Mérida y CHOURIO ALIRIO JOSÉ; titular de la cédula de identidad N° 7.781.900, residenciado en Las Colinas de Buenos Aires, calle principal, N° 369, Estado Mérida; por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a los Imputados, se ordena notificar de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
EL SECRETARIO, (A)
ABG.________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________
Conste/Srio (a)
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