REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003450
DECISIÓN Nº: 386-12
Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 08 de Mayo de 1999, a través de oficio emanado del Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial Tucaní, Estado Mérida en el cual se remite al ciudadano ESTRADA MAURY SALVADOR JULIO, quien fue detenido por encontrársele en posesión de media panela contentiva de restos vegetales, presuntamente Marihuana.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es prisión de Cuatro (04) a Seis (06) años.
Ahora bien, de las actas del expediente no se desprenden suficientes elementos de culpabilidad en contra de persona alguna, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto lleva a la lógica de pensar y dado el tiempo transcurrido que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, por la comisión del referido Delito. Igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 21-05-1999, en la cual se acuerda ordenar la libertad del ciudadano ESTRADA MAURY SALVADOR JULIO.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento. Y así se decide.
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DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ESTRADA MAURY SALVADOR JULIO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.846.409, residenciado en Caño Carbón, casa N° 447, Estado Mérida; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público y al Imputado. En caso de no ser localizado éste último en mención, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, la dirección que cursa en la presente causa es incompleta, inexacta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido el ciudadano imputado del Sistema Integral de Información Policial, en virtud de habérsele decretado el sobreseimiento de la presente causa a su favor Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG.________________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________
Conste/Srio (a)
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