REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 16 de Diciembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 387-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003686
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, celebrada el día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, Tribunal tomando en consideración el acta policial de fecha 13 de Diciembre 2.005 inserta al folio uno (1) de la causa en donde se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa y por cuanto el Ministerio Público solicita que se continúe por el Procedimiento Ordinario, el Tribunal así lo autoriza a los fines de profundizar la investigación, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos precalificado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, previsto el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el delito de Lesiones Leves, según lo establece el artículo 416 del Código Penal.
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida de Coerción personal, este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita y son los que tienen que ver con ocurridos el día 13 de noviembre de 2005 “Siendo las nueve horas de la noche encontrándose en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 18 Arapuey se presento la ciudadana BARRETO GREGORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.050.522, manifestando que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARTIDA la había golpeado con golpes de puño y que la había lanzado hacia la carretera, de inmediato se traslado a la ciudadana en mención hasta el Ambulatorio de Arapuey al regresar al comando se encontraba un adolescente de nombre CARLOS ALFREDO GIL de 15 años, de edad, quien manifestó ser hijo de la ciudadana informando que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARTIDA se encontraba en la vía poco frente a la hacienda San Isidro vía Panamericana de inmediato se trasladaron al sitio, encontrando al ciudadano en mención le realizaron la revisión personal el cual quedo identifícado como EDUARDO ENRIQUE PARTIDA, Venezolano de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 13.024.904, natural de Cabimas Estado Zulia, de fecha de nacimiento 31/07/1976, residenciado en el sector ~El Zapotal" casa sin numero Arapuey Estado Mérida, de inmediato lo trasladaron hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 18 Arapuey, le leyeron sus derechos, luego fue trasladado al Retén Policial de la Sub/Comisaría Policial N° 12.”
Así mismo por existir elementos de convicción que hace presumir la participación del imputado en el hecho señalado, tomando en cuenta para este particular, el acta policial de fecha 13-12-05 inserta al folio 1 de la causa, la denuncia de la víctima inserta al folio 2, entrevista al Adolescente Carlos Alberto Barreto inserta al folio 4, Reconocimiento medico legal N° 9700-230-1364 de fecha 14-12-05, practicado a la ciudadana Gregoria Barreto.
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, se acuerda imponer la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este Tribunal cada Quince (15) día contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la Víctima Gregoria Barreto.
Así se preserva los principios que rigen el proceso acusatorio, es decir, el principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Estado de Libertad establecido en el artículo 243 ejusdem, que establece que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Impone al Imputado EDUARDO ENRIQUE PARTIDA, Venezolano de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V13.024.904, natural de Cabimas Estado Zulia, de fecha de nacimiento 31/07/1976, residenciado en el sector “ El Zapotal ” casa sin numero Arapuey Estado Mérida, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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