REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 02 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001302
DECISIÓN N°: 363-12

Visto el escrito suscrito por la Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició de oficio (Notica Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, puesto El Vigía, Estado Mérida, de fecha 04-07-1997, en la cual tuvo conocimiento que el día 03-07-1997, como a las ocho y quince de la noche, en la intersección de la Urb. Bubuqui 4, El Vigía, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos con dos personas lesionadas.
Este Juzgador observa que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, cuya penalidad es arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 03-07-1997, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Ocho (08) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años respectivamente, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente el Tribunal observa que según Reconocimiento Médico Legal Practicado a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO y JHON ALEXANDER ANGOLA; en el cual se deja constancia que las lesiones por ellos sufridas sanarán en un lapso de ocho (08) días, que los incapacita para sus labores habituales, que corre inserto al folio 10 y 11 de estas actuaciones.
Del estudio del caso se concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano EDDIS DE JESÚS MENDEZ URDANETA; titular de la Cédula de Identidad N° 10.237.688, residenciado en la Urb. Bubuqui 6, calle principal, N° 3, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.307.527, residenciado en la Urb. Bubuqui 5, avenida 1, N° 27, El Vigía, Estado Mérida y JHON ALEXANDER ANGOLA, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente, residenciado en la Urb. Bubuqui 5, avenida 1, N° 27, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a las Víctimas y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO, (A)
ABG______________

En Fecha__________ se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________

Conste/ Srio.(a)