REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 02 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001304
DECISIÓN N°: 364-12
Visto el escrito suscrito por la Abg. AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Mayo de 1994, de oficio (Noticia Criminis), suscrito por el Jefe de la Brigada Territorial N° 37, en el cual remite a los ciudadanos EDGAR EMIRO RIVERA MÁRQUEZ, NEVERES ZERPA OSUNA Y MARTHA CECILIA DÍAZ CARREÑO, quienes son sindicados por la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ DE MONCADA, de haberle arrebatado una cadena de oro, posteriormente se pudo conocer que la persona que arrebataba las cadenas es el menor de edad EDGAR EMIRO RIVERA MÁRQUEZ, el cual actuaba bajo la dirección del ciudadano NEVERES ZERPA OSUNA, para luego vender las mismas en la joyería de nombre Cardel, de la ciudadana MARTHA CECILIA DÍAZ CARREÑO.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATÓN) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en su primer aparte y 472 del Código Penal, cuya pena es prisión de Seis (6) a Treinta (30) meses y tres (3) meses a un (1) año de prisión, respectivamente. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 20-05-1994, tomando como fecha el día en que se interpuso la denuncia y hasta la presente fecha han transcurrido más de Once (11) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 3° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos NEVERES ZERPA OSUNA, titular de la cédula de identidad N° 11.217.820, residenciado en el Barrio La Inmaculada, calle 10, casa N° 10-56, El Vigía, Estado Mérida; y MARTHA CECILIA DÍAZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° E-81.319.998, residenciada en el Bloque 8, Apto. 02-03, Urb. José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ROBO LEVE (ARREBATÓN) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 en su primer aparte y 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA MENDEZ DE MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 11.215.662, residenciada en el sector La Pedregosa, calle principal, casa N° 2-34, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados , se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
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EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG.______________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/Srio. (a)
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