REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 02 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001499
DECISIÓN N°: 365-12

Visto el escrito suscrito por la Abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició de oficio (Notica Criminis), por ante la Oficina Procesadora de Accidentes, puesto El Vigía, Estado Mérida, de fecha 24-02-1992, en la cual tuvo conocimiento que el día 21-02-1992, como a las once de la noche, se produjo un arrollamiento de peatón con volcamineto en la vía, dejando como resultado una persona lesionada, hecho ocurrido en la vía a Mérida, frente a el Restaurante La Rondalla de los Andes, El Vigía, Estado Mérida
Este Juzgador observa que se trata del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, cuya penalidad es arresto de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 21-02-1992, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Trece (13) años aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 5° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años respectivamente, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita. Igualmente el Tribunal observa que según Reconocimiento Médico Legal Practicado a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GUTIERREZ ROMERO y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LOPEZ; en el cual se deja constancia que las lesiones por ellos sufridas ameritaron asistencia médica y cuyo diagnostico y pronóstico debe ser emitido por el centro asistencial a donde fue remitido.
Del estudio del caso se concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ LOPEZ; titular de la Cédula de Identidad N° 10.239.188, residenciado en el Barrio San Isidro, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSÉ GUTIERREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.700.529, residenciado en La Palmita, casa s/n, vía Mérida, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las direcciones que cursan en la presente causa son inexactas, incompletas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO, (A)
ABG______________



En Fecha_________________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/ Srio.(a)