REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 20 de Diciembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 388-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002605
Corresponde a este Tribunal de Control N° 5, fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Oral, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
- I -
PUNTO PREVIO
En relación al investigado José Evencio Lozada, quien no se encuentra presente sin embargo las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal la realización de la audiencia y el Tribunal a los fines de la protección de la Victima Petra Maria Lozada y tener conocimiento sobre los hechos acordó la realización de la misma en todo caso las presente audiencia se realiza excepcionalmente por ante este Tribunal toda vez que conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser realizada por ante el despacho fiscal, en todo caso corresponderá al Ministerio Público, escuchar al Imputado José Evencio Lozada, una vez que sea remitida la presente causa.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Conforme a lo solicitado por ambas partes y por cuanto la presente causa se lleva por el procedimiento ordinario se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación y se emita el respectivo acto conclusivo, por el delito precalificado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Psicológica, previsto el articulo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en perjuicio de Petra María Lozada
-IV-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la Medida de Coerción personal, este Tribunal por considerar que existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita y son los que tienen con la serie de hechos ocurridos entre los imputados e la presente causa y que de alguna forma le han causado una afección psíquica a la víctima Petra María Lozada.
Así mismo por existir elementos de convicción que hace presumir la participación de las imputadas en el hecho señalado, tomando en cuenta para este particular, denuncia inserta al folio 1 de la presente causa y experticia Psiquiátrica realizada a la ciudadana Petra María Lozada, que obra inserta del folio 32 al 35 de la presente causa.
A los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 ordinal noveno de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y con la única finalidad de proteger a la Victima tomando en consideración la experticia siquiátrica realizada a la ciudadana Petra María Lozada, se acuerda imponer la siguiente Mediada Cautelar 1.- En relación a la ciudadana MARICELA VELÁSQUEZ LOZADA, se acuerda imponerle la obligación de permitir a los demás hijos de la señora en este caso José Evencio Lozada y Ana de Jesús Lozada, visitar a la señora Petra Maria Lozada, entendiendo el Tribunal que la casa donde habita la ciudadana Petra María Lozada, es alquilada por la ciudadana Maricela Velázquez por lo que si no esta de acuerdo con que los referidos ciudadanos ingresen a su residencia deberá permitir que la señora Petra María Lozada, pueda salir con sus hijos e incluso llevarla a sus residencias. 2.- En relación a la ciudadana ANA DE JESÚS LOZADA, se le impone la obligación de que no podrá obligar a la ciudadana Maricela Velásquez Lozada, permitirle el ingreso hasta su residencia solo podrá visitarla en las partes externas de la casa o en todo caso llevarla a su residencia.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario conforme a la Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual remítase en su oportunidad legal la causa a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone a las Imputadas MARICELA VELÁSQUEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.029.854, nacida en fecha 30.06.65, de 40 años de edad, domiciliada vía Torondoy sector Latino Estado Mérida y ANA DE JESÚS LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.962.655, de 53 años edad, fecha de nacimiento 20.06.52, de oficios del hogar, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, calle las Flores, casa Nro. F-22, cerca de la residencia Irma del Estado Mérida, la Medida Cautelar en la forma establecida anteriormente de conformidad con el Artículo 39 ordinal noveno de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS
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