REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 5 de Diciembre de 2005
194º y 145º

DECISIÓN N° 369-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002879

Visto el escrito suscrito por las Abogadas GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Principal y MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 28 de Abril de 2003, mediante denuncia de la víctima LUISA MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien manifestó “que el ciudadano LUIS CARLOS LABRADOR ARELLANO, la golpeo con piedras haciendole hematomas en las piernas y en el brazo izquierdo ”
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal vigente para la época, cuya pena era de Arresto de Tres (3) a Seis (6) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 26 de Abril de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Dos (2) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe y aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a LUIS CARLOS LABRADOR ARELLANO, se desconocen mas datos de identificación, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 418 del Código Penal en perjuicio de LUISA MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.219.761, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe dirección del Imputado y es inexacta la dirección de la Víctima se ordena su Notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “en la puertas del Tribunal y copia de ella será agregada a la causa” Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO

ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA


En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________