REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5
El Vigía, 6 de Diciembre de 2005
194º y 145º
DECISIÓN N° 374-12
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000305
Vista la solicitud realizada en la Audiencia del día de hoy, por parte del Ministerio Público, a los fines de que sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano SEGUNDO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, este Tribunal en Funciones de Control N ° 5, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación a la solicitud que realiza el Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, escuchados los argumentos que esgrime la defensa, debe el Tribunal evaluar la conducta ejercida por el Imputado y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal. En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el Imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la audiencia preliminar, no encontrando causal justificada de su incomparecencia puesto que las notificaciones han sido dejadas en su residencia, así mismo por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo no ha cumplido la obligación de presentarse periódicamente por ante este tribunal, en tal sentido, considera este Tribunal que se debe declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar pues tales circunstancias en los supuestos del Artículo 262 ordinales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el Imputado.
SEGUNDO: Establecido la legitimidad de la Revocatoria de la medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido el 08-04-05, “ Siendo las 19:00 horas, cuando los Inspectores (PM) José Daniel Zambrano, Jefe de la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04, El Vigía y el Sargento Primero Samuel Zambrano, Cabo Primero Lino Piña, a inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta ciudad de El Vigía, con la finalidad de corroborar una denuncia interpuesta por ante este despacho policial por el Ciudadano: EDIXON DE JESÚS ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.762.907, con residencia en el Barrio la Inmaculada de esta Ciudad de El Vigía, una vez en el lugar procedimos a instalamos de manera estratégicamente en el Restauran Mi Perú, ubicado específicamente en la calle 4, Plaza Bolívar frente al Kiosco de comidas rápidas llamado El sabor del Pepito, propiedad del denunciante, aguardamos por espacio de unos (15) Quinces minutos hasta que se hizo presente una persona con las características y rasgos físicos que el denunciante nos había descrito, esta persona se dirigió hacia el kiosco del Ciudadano Edixon Zambrano y le mostró un papel el cual saco del interior de un sobre de papel blanco, a la vez que le hacia gestos y lo señalaba con el dedo índice, observando como el señor Edixon Zambrano, le hacia entrega de un Dinero, de forma temerosa, retirándose de inmediato el sujeto en dirección de la calle 14, siendo interceptado por la comisión policial, a escasos metros del lugar en cual le habían entregado el dinero, luego de identificamos como funcionarios policiales le exigimos su Cédula de Identidad, quedando identificado como: RODRÍGUEZ PÉREZ SEGUNDO ANTONIO, Venezolano de 60 años de edad, obrero, residenciado en la Parroquia El Moralito Estado. Zulia, portador de la Cedula de Identidad N° 2.625.836; igualmente le pedimos exhibiera lo que guardaba en los bolsillos de su pantalón, sacando del bolsillo del lado derecho de su pantalón la cantidad de Treinta y ocho mil Bolívares (Bs. 38.000,oo) en efectivo, los cuales constan de un billete de veinte mil olivares serial - A 68665051, tres billetes de cinco mil bolívares cada uno serial- B 41729783, otro B 15961253, y B 20506594 respectivamente, mas tres billetes de mil bolívares cada uno serial- K 163070882, otro J 124833319, Y N92830372, así mismo se le incautó un escrito en hoja de papel blanco con el Membrete de INVERSIONES JOSÉ FRANCISCO PARRA MONTIEL, fechado en Santa Bárbara del Zulia a los 04 Días del Mes de Abril del 2005, en el cual se le aprueba un crédito al Ciudadano EDIXON JESÚS ZAMBRANO por un monto de (15.000.000 ) Millones de bolívares, de igual manera, se decomisó una constancia de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia santa Bárbara fechada el 22-02-2005, y firmada y sellada presuntamente por Jorge Luis Pirela, en la cual autoriza al Ciudadano, Rodríguez Pérez Segundo Antonio, para dirigirse al comercio en procura de obtener ayuda para su hija. Acto seguido le preguntó al Ciudadano Edixon Zambrano que cantidad de plata le había entregado el al detenido y manifestó que le había entregado (38.000.00) olivares por que no tenía para el momento los Cincuenta mil bolívares que le exigía el ciudadano Segundo Rodríguez,
Encuentra igualmente el tribunal elementos de convicción para presumir la participación Imputado en el hecho que se le señala, entre ellos Acta de Investigación al folio 01 de la presente causa en donde se deja constancia de la Aprehensión del Imputado una vez que había recibido la cantidad de dinero entregado por la víctima, denuncia al folio 02, Cadena de Custodia, y los demás especificados en el Escrito Acusatorio.
Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga en lo que se refiere al comportamiento del Imputado durante el presente proceso como así ha quedado evidenciado el día de hoy y el incumplimiento del Imputado en su presentaciones periódicas, en consecuencia se Acuerda librar Orden de Aprehensión, conforme lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Revocar de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el Imputado, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ SEGUNDO ANTONIO, Venezolano de 60 años de edad, agricultor, residenciado en la Kilómetro 35, vía Santa Bárbara, frente a la Iglesia, al lado del Dispensario, Estado Mérida, portador de la Cedula de Identidad N° 2.625.836, nacido en fecha 28-06-44, hijo de Juan José Rodríguez Mendoza (m) y Carmelina Pérez de Rodríguez (m) por el delito de ETAFA CALIFICADA, previsto y sancionado e el articulo 463 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de: EDIXON DE JESÚS ZAMBRANO, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO
ABOG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA
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