REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003476
DECISIÓN N°: 373-12
Visto el escrito suscrito por el Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
La presente averiguación se inició en fecha 27 de Mayo de 1999, a través de denuncia formulada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, interpuesta por el ciudadano PASCUAL CONTRERAS PÉREZ, el cual manifestó que denuncia al ciudadano GREGORIO MOLINA, quien en fecha 25-05-1999, como a las cinco de la tarde, mientras se encontraba en la Plaza Mama Santos, ubicada en la avenida Bolívar de El Vigía, Estado Mérida, paso y le quitó un reloj de pulso, con correa plateada, marca Seiko, valorado en cincuenta mil bolívares.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 en su primer aparte del Código Penal, cuya pena es prisión de Seis (6) a Treinta (30) meses. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 25-05-1999, y hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) Años, aproximadamente, y el artículo 108 en su ordinal 3° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ORLANDO MOLINA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 10.104.010, cuyos datos de residencia no constan en las actuaciones del presente expediente; por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PASCUAL CONTRERAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.703.104, residenciado en el Barrio San Isidro, calle principal, frente al Liceo Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado , se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que por el transcurso del tiempo, las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida. Cúmplase.
. EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIO, (A)
ABG.______________
En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________
Conste/Srio. (a)
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