REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05
El Vigía, 07 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003457
DECISIÓN N°: 376-12

Visto el escrito suscrito por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es por lo que este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 23-01-1996, de oficio (Noticia Criminis), a través de llamada telefónica efectuada por el ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDUARDO, quien informó que personas desconocidas se encuentran en el interior de su residencia ubicada en la avenida 11, casa N° 10-36, del Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, sometiendo a varios de sus familiares bajo arma de fuego, son la intención de despojarlos de sus pertenencias.
Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, respectivamente del Código Penal, cuya pena es para el primero de los delitos; presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años y para el segundo arresto de tres (3) a seis (6) meses; y su término de prescripción ordinaria es de quince (15) y un (1) año; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° y 6°, respectivamente del Código Penal.
Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 123-01-1996, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de Nueve (09) años y el artículo 108 en sus ordinales 1° y 6° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por quince (15) y un (1) año si el delito merece pena de presidio que exceda de diez años, y arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses; por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 1° y 6° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 05 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LÓPEZ GÓMEZ LUIS ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° 13.021.341, residenciado en el Barrio Sur América, calle 3, N° 3-18, El Vigía, Estado Mérida; GUILLEN GILO EMIRO NEL, indocumentado, residenciado en el sector Campo Alegre, calle principal, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 418, respectivamente del Código Penal; en perjuicio del ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 3.063.264; residenciado en la avenida 11, casa N° 10-36, del Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida y BUENO MALDONADO WALTER JOSÉ, indocumentado, residenciado en el barrio la Inmaculada, avenida 11, casa N° 10-36, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinales 1° y 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión; Fiscal de Transición del Ministerio Público. En cuanto a las Víctimas y a los Imputados se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículos 181 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas o inexactas, haciéndose difícil su localización. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.

SECRETARIO, (A)
ABG._______________

En Fecha___________ se libraron Boletas de Notificación Nros.__________________


Conste/Sria