PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000106
ASUNTO : LJ11-P-2002-000106

Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada ZAIDA DÁVILA, imputado HEINEY MARTÍNEZ GUERRERO, y la Defensa Pública LEDY PACHECO; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: En relación al co-imputado HEINEY MARTÍNEZ GUERRERO, en virtud del principio de celeridad procesal, ya que perjudicaría al mencionado imputado si se procede a diferir esta audiencia a los fines de la localización del co-imputado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ JACOME, SE ORDENA LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Adjetivo Penal.

PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado HEINEY MARTÍNEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.022.236, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-12-1972, natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficio panadero, hijo de ANA IRMA GUERRERO (V) Y FREDDY MARTINEZ (V), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 7, casa N° 26, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, antes de la última reforma, (actualmente artículo 277), en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; por los hechos ocurridos el día 18 de Junio del año 2002, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales recibieron llamada en la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, informando que en la Urbanización Páez, sector lI, frente a la vereda 51, donde se encuentra la redoma, se encontraba un vehículo taxi de color marrón claro, tipo Aspen, y del mismo dos sujetos estaban sacando un equipo de sonido, un televisor y un bolso donde se podía observar en la parte trasera unas escopetas. De inmediato se integró una comisión policial y se trasladó al lugar indicado con el fin de verificar la información. Al llegar al sitio lograron observar un vehículo con las mismas características referidas en la llamada recibida, así como a dos sujetos quienes se encontraban caminando por la vereda en sentido contrario al vehículo, a quienes la comisión policial les dio la voz de alto, procediendo a colocar en el piso un televisor, un equipo de sonido y un bolso, realizándoles de inmediato la respectiva inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP. Se pudo verificar que dentro del bolso que fue colocados por estos sujetos en el piso, se encontraban dos escopetas, una de ellas marca Winchester, calibre 20 mm, de color negro, serial 100163 de un solo tiro, y la otra de la misma marca, calibre 16, color negra, serial 3396, con un cartucho dentro de la recámara sin percutir, así mismo los sujetos en cuestión trasladaban un equipo de sonido y un televisor de los cuales no presentaron facturas que avalaran su propiedad, siendo identificados los detenidos como HEINEY MARTINEZ GUERRERO y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ JACOME, quienes no justificaron la propiedad de las armas de fuego y su licito porte (escopetas), siendo impuestos de sus derechos y puestos a la orden del despacho fiscal con las evidencias incautadas.

SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: 1) EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239 y 354 del COPP. 1.- Funcionario YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-476 y 9700-230-478 con lo que se demuestra la existencia: A.-Un arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca WINCHESTER, calibre 16, de acabado superficial pintura de color negro, compuesta por cañón de ánima lisa de una longitud de (52,7) centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura y guardamano de madera parcialmente labradas, su sistema de los mecanismos es de simple acción, su sistema de disparo es tiro a tiro, se encuentra en buen estado de conservación, presenta la inscripción WINCHESTER CAL. 16 USA 3396, AL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS. B.-Un arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca WINCHESTER, calibre 12, de acabado superficial pintura de color negro con manchas de oxidación, compuesta por cañón de ánima lisa de una longitud de (69,3) centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura y guarda mano de madera, su sistema de los mecanismos es de simple acción, su sistema de disparo es tiro a tiro, se encuentra en regular estado de conservación. C.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, compuesto por manto del cilindro de material sintético de color rojo, cápsula de fulminante, pólvora y proyectiles, se encuentra sin percutar, en el manto del cilindro presenta la inscripción RIO, se aprecia en buen estado. D.- Un bolso, elaborado en material sintético de color negro y vino tinto, presenta la inscripción SCHIREL BODY BOARS en la parte anterior del mismo, se encuentra usado, sucio y en regular estado. D.-Un equipo de sonido marca LG, modelo N° FFH-5600a, con bandeja para tres DC, doble casette y radio, el mismo elaborado en material sintético de color gris y aluminio, con sus respectivas cornetas de la misma marca, modelo N° FE 5600E Y cables de conexión, se aprecia en buen estado.. E.- Un televisor de trece pulgadas, marca GOLDSTAR, modelo N° CN-14A31, SERIAL N° KC40701158, elaborado en material sintético de color negro, se aprecia usado y en regular estado, objetos que fueron incautados al momento de la aprehensión de los imputados. 2.- Funcionarios JOSE ARCANGEL CORREDOR y YOEL ELI DAVILA MARQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, quienes realizaron la Inspección Técnica N° 766, del lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIGOS: Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal, 1.- C/2do PUENTES OSWALDO, C/2do LEONEL MONSERRATTE, DTGO. UZCA TEGUI MARCOS, Agent. CARLOS ALDANA, Agent. YIMI DIAZ, Agent. LUIS JAIMES, adscritos a la Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que declaren acerca del contenido de Acta Policial S/N, de fecha 18 de Junio del año 2002.2.- Declaración del ciudadano: CARLOS EMIRO CONTRERAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.200.211, quien es testigo de los hechos ocurridos en fecha 18 de Junio del año 2002. DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y expongan a viva voz sobre ellas; y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Control y Contradicción de la prueba; más no para que sean incorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 eiusdem. Tenemos las siguientes pruebas documentales: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA cursante al folio 25 de la presente causa. 2.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST 476, cursante al folio 19 de la presente causa. . Se admiten las PRUEBAS MATERIALES: A fin de que sean exhibidos al Juez y a las partes, las cuales solicito sean recabadas por el Tribunal para los efectos del Juicio Oral y Público conforme lo establecen los artículos 234 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea recabado por el tribunal que le corresponda conocer la causa, las cuales consisten: A.-Un arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca WINCHESTER, calibre 16, de acabado superficial pintura de color negro, compuesta por cañón de anima lisa de una longitud de (52,7) centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura y guardamano de madera parcialmente labradas, su sistema de los mecanismos es de simple acción, su sistema de disparo es tiro a tiro, se encuentra en buen estado de conservación, presenta la inscripción WINCHESTER CAL. 16 USA 3396, AL LADO IZQUIERDO DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS. B.-Un arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca WINCHESTER, calibre 12, de acabado superficial pintura de color negro con manchas de oxidación, compuesta por cañón de anima lisa de una longitud de (69,3) centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura y guardamano de madera, su sistema de los mecanismos es de simple acción, su sistema de disparo es tiro a tiro, se encuentra en regular estado de conservación. C.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, compuesto por manto del cilindro de material sintético de color rojo, cápsula de fulminante, pólvora y proyectiles, se encuentra sin percutar, en el manto del cilindro presenta la inscripción RIO, se aprecia en buen estado. D.- Un bolso, elaborado en material sintético de color negro y vino tinto, presenta la inscripción SCHIREL BODY BOARS en la parte anterior del mismo, se encuentra usado, sucio y en regular estado.

TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el imputado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a la Admiten los Hechos, expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, veintinueve (29) de junio del 2005, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Imputado HEINEY MARTÍNEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.022.236, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-12-1972, natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficio panadero, hijo de ANA IRMA GUERRERO (V) Y FREDDY MARTINEZ (V), residenciado en la Urbanización Bubuqui VI, calle 7, casa N° 26, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos supra señalados. Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: 1.- Acta Policial S/N de fecha 18 de Junio del año 2002, suscrita por los funcionarios actuantes C/2do PUENTES OSWALDO, C/2do LEONEL MONSERRATTE, DTGO. UZCATEGUI MARCOS, Agent. CARLOS ALDANA, Agent. YIMI DIAZ, Agent. LUIS JAIMES, quienes a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de las características de los objetos incautados. 2.- Entrevista rendida por el ciudadano: CARLOS EMIRO CONTRERAS GUERRERO, quien expuso: " El día de hoy 18-06-02, aproximadamente a las cuatro y treinta de la tarde yo me encontraba laborando como taxista en un vehículo Dodge Aspen de color beis, placas AS5-59T, serial P8150722, el cual es propiedad del ciudadano Justo Rojas Presidente del Sindicato del Transporte De El Vigía, cuando venía desde Mucujepe, al pasar por el sector del matadero me mandaron a parar dos personas que estaban en la orilla de la Panamericana, cuando me estacioné uno de ellos de camisa roja y pantalón blue jean, me preguntó que cuanto les cobraba hasta El Vigía, específicamente hasta la Páez, le dije que eran 3.000,00 Bs. Y me dijeron que si, el otro de camisa blanca y pantalón blue jean, cuando se fueron a montar observe que montaron un equipo de sonido con dos cornetas, un televisor pequeño de 12 pulgadas y un bolso impermeable de color negro y rojo del cual sobresalían dos culatas de escopetas, me causó impresión y por temor que no me hicieran nada, ya que estaban montados decidí seguir el camino, al llegar al sector de la Páez, vereda 51 en la redoma del sector 11, me dijeron que me estacionara, ellos se bajaron y empezaron a bajar lo que traían, ellos siguieron por la vereda y decidí retirarme, al momento en que me retiraba entraron unos funcionarios en motos y los alcanzaron…” 3.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-476, practicado por el funcionario YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual corre inserto al folio 19 de la presente causa, el cual fuera practicado a los objetos incautados en la presente causa, donde el funcionario actuante concluye: "En base a lo expuesto se tiene y concluye: l.-Un arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca WINCHESTER, calibre 16, de acabado superficial pintura de color negro, compuesta por cañón de anima lisa de una longitud de (52,7) centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura y guardamano de madera parcialmente labradas, su sistema de los mecanismos es de simple acción, su sistema de disparo es tiro a tiro, se encuentra en buen estado de conservación, presenta la inscripción WINCHESTER CAL. 16 USA 3396, al lado izquierdo de la caja de los mecanismos.2.-Un arma de fuego, tipo ESCOPETA, marca WINCHESTER, calibre 12, de acabado superficial pintura de color negro con manchas de oxidación, compuesta por cañón de anima lisa de una longitud de (69,3) centímetros, caja de los mecanismos y empuñadura y guardamano de madera, su sistema de los mecanismos es de simple acción, su sistema de disparo es tiro a tiro, se encuentra en regular estado de conservación. 3.- Un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, compuesto por manto del cilindro de material sintético de color rojo, cápsula de fulminante, pólvora y proyectiles, se encuentra sin percutar, en el manto del cilindro presenta la inscripción RIO, se aprecia en buen estado. 4.- Un bolso, elaborado en material sintético de color negro y vino tinto, presenta la inscripción SCHIREL BODY BOARS en la parte anterior del mismo, se encuentra usado, sucio y en regular estado" Constituye elemento de convicción por cuanto a través de su informe el experto deja constancia de las características y descripción técnica de las armas incautadas a los imputados al momento de su aprehensión. 4.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-478, practicado por el funcionario YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 19 de la presente causa, el cual fuera practicado a los objetos incautados en la presente causa, donde el funcionario actuante concluye: "En base a lo expuesto se tiene y concluye: l.-Un equipo de sonido marca LG, modelo N° FFH-5600a, con bandeja para tres DC, doble casette y radio, el mismo elaborado en material sintético de color gris y aluminio, con sus respectivas cornetas de la misma marca, modelo N° FE 5600E Y cables de conexión, se aprecia en buen estado. 2.- Un televisor de trece pulgadas, marca GOLDSTAR, modelo N° CN-14A31, SERIAL N° KC40701158, elaborado en material sintético de color negro, se aprecia usado y en regular estado" Constituye elemento de convicción por cuanto a través de su informe el experto deja constancia de las características y descripción técnica de los objetos incautados a los imputados al momento de su aprehensión. 5.- Experticia de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 766, practicada por los funcionarios, JOSE ARCANGEL CORREDOR y YOEL ELI DAVILA MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, a través de la misma los funcionarios expertos dejan constancia de las características propias del mismo, motivo por el cual constituye elemento de convicción.

Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que el imputado HEINEY MARTÍNEZ GUERRERO, supra identificado, es el autor del delito y consecuencialmente responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal antes de la última reforma, (actualmente artículo 277), en perjuicio de El Orden Público. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por el delito en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el imputado HEINEY MARTÍNEZ GUERRERO, antes identificado, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no se causó un daño social grave, ya que las armas de fuego tipo escopeta, que se le encontró en poder del acusado, no estaba solicitada por ningún hecho punible, igualmente en el hecho no hubo violencia contra las personas, así mismo no es un delito que se encuentre previsto en la Ley antidrogas, ni un delito contra el Patrimonio Público.

CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. La pena impuesta se estima que finalizará aproximadamente el día dos (02) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

QUINTO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.

SEXTO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismo términos en Sala.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS