PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-1999-000018
ASUNTO : LJ11-P-1999-000018
Por recibida la causa solicitada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en razón a que la Defensa Publica N° 07, abogada SHEILA ALTUVE, requiere de este Juzgado se inste al Ministerio Público sobre el pronunciamiento de un acto conclusivo, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa que efectivamente dicha Fiscalía representada por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, solicitan que este Tribunal declare el Sobreseimiento del Asunto por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, figurando como imputados JOSÉ GREGORIO NATERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.813.166, residenciado en el sector La Pedregosa, calle principal, casa N° DDT-64, El Vigía, Estado Mérida; NELSON ENRIQUE NATERA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.813.165, residenciado en la misma dirección que la anterior, y JOSÉ AVILIO CHACÓN MORALES, cedulado bajo el N° 16.038.762, residenciado en el sector La Pedregosa, calle principal, casa N° 12-52, antes del puente, El Vigía, Estado Mérida; y como víctima el ciudadano GEOVANNY ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 13.020.889, domiciliada en LA urbanización San Marcos, calle 10, casa N° 382, El Vigía, Estado Mérida.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa, que los hechos se suscitaron en fecha 20-11-1999, cuando fue interpuesta denuncia por el ciudadano GEOVANNY ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, manifestando que sujetos desconocidos habían irrumpido en su residencia, violentando las rejas de una de las ventanas y sustrayendo varios artefactos electrodomésticos, por lo cual los vecinos señalaron a tres sujetos que se encontraban en la zona de los hechos, siendo los mismos aprehendido por los funcionarios policiales actuantes, originándose la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, figurando como imputados JOSÉ GREGORIO NATERA MEDINA, NELSON ENRIQUE NATERA MEDINA y JOSÉ AVILIO CHACÓN MORALES, supra identificados, y como víctima el ciudadano GEOVANNY AL
BERTO MENDEZ CONTRERAS igualmente identificad. El mencionado delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 5 años, los cuales evidentemente han transcurrido, procediendo que la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. Así mismo es necesario indicar, que en razón a que en fecha 23-11-1999, se impuso a los imputados en mención, Medida Cautelar conforme al artículo 265 numeral 3 COPP antes de la reforma, correspondiente a la presentación periódica cada dos días por ante este Tribunal, se ordena el cese de la misma, en razón al sobreseimiento decretado por este Juzgado.
Así las cosas, al estar en presencia de un acto conclusivo de la investigación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSÉ GREGORIO NATERA MEDINA, NELSON ENRIQUE NATERA MEDINA y JOSÉ AVILIO CHACÓN MORALES, supra identificados; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano GEOVANNY ALBERTO MENDEZ CONTRERAS, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensa Pública abogada SHEILA ALTUVE, y como tal del imputado JOSÉ AVILIO CHACÓN MORALES, a la Defensa Privada abogada SANCHEZ MOLINA IRAIRES (domicilio procesal av 14, N° 5-7, El Vigía Estado Mérida) defensora de confianza de los imputados JOSÉ GREGORIO NATERA MEDINA, NELSON ENRIQUE NATERA MEDINA, a la Víctima e Imputados, de la presente decisión. En cuanto a la víctima, imputados y Defensa Privada, en caso de no localizarse en las direcciones señaladas, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta a los imputados. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg.__________
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