PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003696
ASUNTO : LP11-P-2005-003696
Este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez oída las partes como fueron: Fiscal XVIII del Ministerio Público representada en la persona de la abogada Carolina Fernández, la representante legal de la victima HILARY ARIANNA AVENDAÑO ciudadana YETZI DESIREE ROMERO, la Defensa Privada abogada YENEIDA PARRA PINEDA y el imputado DEIVI JOSE AVENDAÑO RODRIGUEZ ; decide en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en contra del imputado DEIVI JOSE AVENDAÑO RODRIGUEZ, de 25 años, titular de la cédula de identidad N° V. 15.591.927, obrero en la Empresa Regional situada en Caja Seca, bachiller, nacido en fecha 27-06-1980, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Felipe Avendaño y Dalila Rodríguez, residenciado en la Calle Las Carmelitas, casa S/N, más abajp de la Plaza las Madres, por la vía del Cementerio, Nueva Bolivia, Estado Mérida, igualmente en la casa de su madre ubicada en la Calle Las flores, a dos cuadras de la Escuela Agrotécnica “Don Luis Zambrano”, casa N° 02-06, Sector Manuel Arguello, Nueva Bolivia Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña HILARY ARIANNA AVENDAÑO ROMERO, de dos años de edad. Hechos ocurridos el día domingo 18-12-05, aproximadamente a las 09:25 horas de la noche, cuando los Funcionarios C/ero N° 215 Juan Humberto Méndez y el Dtgdo N° 526 Richard Marín, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector de las Carmelitas, con calle 9, cuando vieron a una ciudadana que llevaba una niña en brazos, y la misma al ver la Unidad de la Patrulla les solicitó la colaboración de que se trasladaran hasta el Hospital, ya que en su residencia se había suscitado un problema entre sus yernos, Miguel Chirinos y Deivi Avendaño, en donde el último en mención lanzó una piedra logrando herir a la niña, HILARY ARIANNA AVENDAÑO ROMERO; de inmediato los funcionarios le prestaron la colaboración a la ciudadana hasta el Hospital de Caja Seca, y al avistar al ciudadano que mencionaba la denunciante, procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia para dejarlo en calidad de detenido.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el imputado fue detenido por los funcionarios policiales actuantes, a poco de haberse cometido el hecho, donde resultó lesionada la niña HILARY ARIANNA AVENDAÑO ROMERO, a quien se le ocasionó herida complicada en Arco Superciliar Derecho, tal como lo señala el Informe Médico emitido por el Hospital I de Caja Seca del Municipio Autónomo Sucre del estado Zulia, e Igualmente lo corrobora la propia denunciante ciudadana PIRELA ARACELIS DEL ROSARIO, abuela de la niña (folio 02), y la entrevista del ciudadano SOLARTE GONZÁLEZ FRANCISCO JOSÉ (folio 04).
SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.
TERCERO: Se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero de Nueva Bolivia del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP; en razón a no entorpecer las labores diarias en el sitio de trabajo, el cual se encuentra distante a este Tribunal. Así mismo se le impone al imputado de autos, que mediante la firma del Acta llevada a efecto para calificar la aprehensión en flagrancia, se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, a excepción del lugar donde trabaja, debiendo cumplir con lo antes impuesto, tal como lo señala el artículo 260 eiusdem. Por otra parte, se le hace del conocimiento, que de incumplir con la Medida Cautelar sin causa justificada, la misma será revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ibídem.
CUARTO: del Líbrese Boleta de Libertad, con oficio a la Sub.-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, donde actualmente se encuentra recluido el imputado.
QUINTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase la presente causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
SEXTO: Las partes presentes de conformidad con el artículo 177 COPP, quedaron notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANIJLLA
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