PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 05 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-001333

Solicitan las ciudadanas Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C, RIVAS P, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 31-01-2001, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, levanta acta policial, suscrita por el funcionario Dixon Medina, adscrito al mencionado organismo, en la cual deja constancia que cuando se encontraba de guardia, en la sede del despacho, recibió una llamada telefónica procedente del funcionario de guardia del Hospital II de El Vigía, informando acerca del ingreso de una persona de sexo masculino presentando herida producida por arma blanca, en el brazo derecho con fractura del húmero, informándose posteriormente la identidad del ciudadano quien quedó identificado como JOSE NEPTALY DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 10.240.330, residenciado en el Barrio San Marcos, casa s/n, por donde está el Mercado Campesino, El Vigía, Estado Mérida.
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, realizaron las investigaciones del caso, entre otras cosas el Informe de Reconocimiento Médico Legal en la persona de la víctima, en el cual se deja constancia de que las lesiones sufridas sanarán en un lapso de treinta (30) días, que lo incapacita para sus labores habituales, salvo complicaciones posteriores. Así mismo la declaración de la misma víctima, quien señala que quien lo lesionó es el “Caraqueño” no conociendo más datos de identificación.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (3) años, el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano apodado “El Caraqueño”, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JOSE NEPTALY DÁVILA, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, por el hecho cierto del tiempo transcurrido, desde el momento en que se cometió el hecho punible, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima de la presente decisión. En caso de no localizarse a éste último en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia en el expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado se ordena sea notificado de conformidad con los artículos antes mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

La Secretaria, (o)

Abg.__________