PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2001-000023
ASUNTO : LJ11-S-2001-000023
Una vez oída las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa Pública, en el sentido de que este Juzgado en fecha 27-08-2001 fijó a la Vindicta Pública un lapso prudencial de noventa (90) días para presentar un acto conclusivo de la investigación; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 27-08-2001 según decisión N° 307-01, correspondiente al Asunto Antiguo N° 6C-271-00, este mismo Despacho, a cargo de la Doctora DEISY MAGALY BARRETO, fijó a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, un lapso de noventa (90) días con el fin de concluir con la investigación, que cursaba en contra de los imputados MIGUEL ANGEL APONCIO, venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.064.519, nacido en fecha 23-11-53, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 2, casa N° 70, vía San Cristóbal, El Vigía, Estado Mérida, y JOSÉ GONZALO ZERPA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.393.125, soltero, natural de Lagunillas, Estado Mérida, domiciliado en el sector Los Pozones, sector Caño Negro, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: En fecha 19 de mayo del año 2005, se recibe por ante este Tribunal, escrito de acusación en contra del imputado MIGUEL ANGEL APONCIO, e igualmente solicitud de sobreseimiento a favor de los imputados JOSÉ GONZALO ZERPA DÁVILA, EUCLIDES VILLAFAÑE ROJAS y ANTONIO RAFAEL VILLAFAÑE ROJAS, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de la reforma.
Tal como lo afirma el Ministerio Público, las actuaciones complementarias referentes a las actuaciones donde se acordó al Ministerio Público lapso prudencial a los fines de concluir con la investigación, no se encuentran anexadas a las actuaciones que conforman el presente Asunto Principal. Ahora bien, se evidencia al folio 136 de las actuaciones que conforman la presente causa, copia debidamente certificada de la decisión de este Tribunal signado bajo el N° 307-01, de fecha 27-08-2001, correspondiente al Asunto Antiguo N° 6C-271-00, en la cual se fijó a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, un lapso prudencial de noventa (90) días, a los fines de concluir con la investigación, el cual vencía inexorablemente el día 27 de noviembre de 2001. Así pues, de las actuaciones que conforman la causa, se verifica que desde el día 27-11-01, hasta la presente fecha ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, esto es, más del tiempo fijado por el Tribunal a los fines de que la Vindicta Pública diera por concluida la investigación, así mismo se observa que al vencimiento del plazo acordado, no consta en las actuaciones, solicitud del Ministerio Público a efecto de que le fuese acordada una prórroga, para presentar en definitiva la acusación o solicitar el sobreseimiento. De las observaciones que anteceden, se evidencia que estamos en presencia de una violación al debido proceso, en razón a que se presentó el acto conclusivo de acusación, extemporáneamente, sorprendiéndose con la misma a los imputados y a su defensor.
Los lapsos procesales son de estricto orden público, los cuales no pueden ser relajados ni acordado por las partes, cuanto taxativamente se encuentran plasmados en una norma adjetiva. Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal señala en el artículo 314 que: “Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…. Si vencidos los plazos que le hubkieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación n solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado….”
De las anteriores consideraciones este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Decretar el archivo de las actuaciones que conforman el Asunto Principal, y en consecuencia remitirla con oficio una vez transcurra lapso legal, a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, a los fines de que el expediente se encuentre en dicha Fiscalía, en caso del surgimiento de nuevos elementos y se reabra por consiguiente la investigación, con previa autorización de este Tribunal. 2.- Declarar el cese de la condición de “imputados” a los ciudadanos MIGUEL ANGEL APONCIO, JOSÉ GONZALO ZERPA DÁVILA, EUCLIDES VILLAFAÑE ROJAS y ANTONIO RAFAEL VILLAFAÑE ROJAS, así como el cese de cualquier medida cautelar impuesta a los mismos, por ésta causa 3.- Notificar al ciudadano EUCLIDES VILLAFAÑE ROJAS. En cuanto a los ciudadanos MIGUEL ANGEL APONCIO, JOSÉ GONZALO ZERPA DÁVILA y ANTONIO RAFAEL VILLAFAÑE ROJAS, se ordena notificar de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las actuaciones consta de las boletas emitidas a los mismos, la imposibilidad de localización de los mismos a los fines de hacer efectiva la misma. Las partes presentes, conforme al artículo 177 de la Ley Adjetiva Penal, quedan debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. CUMPLASE.
LA JUEZ
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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