PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001398
ASUNTO : LP11-P-2005-001398
Solicitan las ciudadanas Fiscales Principal y Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abgs. Soely Bencomo Becerra y Hortensia del Carmen Rivas, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 22-12-2000, la ciudadana YISLENDY COROMOTO ÁVILA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N°14.762.099, residenciada en el Barrio Campo Alegre, calle principal, casa N° 2-15, Estado Mérida; interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial N° 07, en la cual manifestó entre tras cosas que su concubino ENIEXON JULIO FERNÁNDEZ PARRA, de 21 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-10-79, (no consta dirección), la golpeó por celos, del adolescente YORMAN ANDERSON ALBARRÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.029.535, (no consta dirección). En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, por parte de los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YISLENDY COROMOTO ÁVILA PÁEZ; y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma (actualmente artículo 416). Así pues, en cuanto a la prescripción, tenemos que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el lapso de prescripción ordinaria es de 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, siendo que por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano ENIEXON JULIO FERNÁNDEZ PARRA (no constan datos suficientes de identificación); por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YISLENDY COROMOTO ÁVILA PÁEZ; y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal antes de la reforma (actualmente artículo 416), en perjuicio del adolescente YORMAN ANDERSON ALBARRÁN MEDINA (no constan datos suficientes de identificación). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo inexorablemente para que opere la prescripción y en consecuencia no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctimas e Imputado de la presente decisión. En caso de no ser localizada la Víctima YISLENDY COROMOTO ÁVILA PÁEZ en la dirección señalada supra, en razón a que pudo desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Imputado y a la víctima adolescente YORMAN ANDERSON ALBARRÁN MEDINA se ordena notificar de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, en razón a que no constan datos suficientes para la localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg.__________
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