PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002608
ASUNTO : LP11-P-2005-002608
Solicita el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem, por cuanto el hecho no es típico. Quien decide previamente observa:
En fecha 19-04-1991, mediante trascripción de novedad por parte del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el centro de salud de la localidad de El Vigía, informando que sobre el ingreso del ciudadano ANTONIO JOSÉ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 5.773.002, (no coanta datos para la localización de algún familiar), quien falleciera a consecuencia de descarga eléctrica, en el parque de diversiones ubicado al frente de la Bomba de Gasolina El Cañón, avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se abrió la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se desprende, tal como lo afirma el Ministerio Público, que el hecho no reviste carácter penal, toda vez que del Acta de Defunción (folio 20) certifica que la causa de la muerte es por electrocutación por corriente eléctrica, no evidenciándose comisión de delito alguno.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 1, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por cuanto el hecho no es típico, donde figura como víctima el hoy occiso ANTONIO JOSÉ GRATEROL, supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en razón a lo evidente de la causa de la muerte. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima, en la persona de algún familiar por extensión. Ahora bien, en razón a que no consta lugar donde pueda ser notificado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
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