PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001413
ASUNTO : LP11-P-2005-001413
Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida,, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02-02-2001, el ciudadano CHERLIN RODRIGO MORET RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.048.888, residenciado en Residencias El Molino, avenida Centenario, apartamento 3-3, torre 7, piso 3, Ejido Estado Mérida, formuló denuncia en contra de la ciudadana LISBETH CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.357.036, residenciada en el Barrio La Inmaculada, calle 08, casa 11-55. El Vigía, Estado Mérida; en la cual manifestó entre otras cosas que dicha ciudadana le desprendió de su chequera los tres últimos cheques, falsificando su firma, procediendo a cambiarlo, lo cual no se le hizo efectivo por cuanto carecía de fondos., y en cuanto a los demás cheques no lo han cobrado ya que están suspendidos.
En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano CHERLIN RODRIGO MORET RAMÍREZ, supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la ciudadana LISBETH CONTRERAS, supra identificada; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano CHERLIN RODRIGO MORET RAMÍREZ, antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado de la presente decisión. En cuanto a los últimos en mención, en caso de no ser localizados en las direcciones mencionadas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena publicar conforme a los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
La Secretaria, (o)
Abg.__________
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