PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001422
ASUNTO : LP11-P-2005-001422
Solicita los ciudadanos Fiscales Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS (P) Y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, (A, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20-03-2001, la ciudadana MARÍA REINA QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.356.897, residenciada en el Barrio Las Flores, parte alta, casa N° 2-74, El Vigía Estado Mérida, interpone denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual señala que un ciudadano apodado “El Pinina”, le arrebató una esclava de oro de 18 kilates con siete gramos de peso, tejido chino, valorada en setenta mil bolívares, hecho ocurrido en la Urbanización Lago Sur de esta ciudad.. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA REINA QUINTERO RIVAS, supra identificada; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el único aparte del artículo 458 y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA REINA QUINTERO anteriormente identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse la última en mención, en la dirección señalada, en razón a que la misma pudo desaparecer o cambiar, se ordena notificar según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es publicar en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG. _______________
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