PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001449
ASUNTO : LP11-P-2005-001449
Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA Fiscal Principal y HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA Fiscal Auxiliar. adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Quien decide previamente observa:
En fecha 12-04-2001, el ciudadano JOSÉ TOBÍAS MARQUEZ, no porta cédula de identidad, residenciado en la avenida 13, con calle 10, casa N° 7-39, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, donde expuso entre otras cosas que denunciaba a su nieto el ciudadano RICHARD ALBERTO MÁRQUEZ, (no constan datos de identificación), quien lo agredió con golpes de puño y puntapié, causándole lesiones en varias partes del cuerpo. En vista de esta información se dio inicio a la investigación correspondiente.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del denunciante; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano RICHARD ALBERTO MÁRQUEZ, (no constan datos de identificación), por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 7 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ TOBÍAS MARQUEZ anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. En caso de no localizarse a la Víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado por carecer de los datos de identificación y localización, se ordena publicar la correspondiente boleta conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
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