PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000218
ASUNTO : LP11-P-2004-000218
Una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, como fueron: Fiscal Auxiliar Séptimo del Proceso del Ministerio Público, en la persona del abogado JOSE GREGORIO LOBO, la Defensa Privada abogado JULIO CÉSAR SANCHEZ GARCIA, y los imputados ALFARYS BULLOSO ACEVEDO y LETY DEL CARMEN GOMEZ GUERRA; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); este Tribunal en funciones de Control Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del COPP, este Juzgado admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar, en contra de la imputada LETICIA GOMEZ GUERRA, colombiana, de 37 años de edad, indocumentada, reside en el Barrio Valle Encantado, por la entrada de la Iglesia Evangélica, Rancho de Caña entre dos Bodegas, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; de oficio cocinera, actualmente trabaja en el Restaurante “Amigo del Pueblo” en el Centro de Cuatro Esquinas Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA YUSGLENIS BLANCO BALLESTEROS; por los hechos ocurridos el día 07-09-04, aproximadamente a las ocho y treinta horas de la noche, cuando la ciudadana BLANCO BALLESTERO ZORAIDA YUSGLENIS, se encontraba lavando en casa de una vecina, y al terminar de lavar se fue para su casa ubicada en Caño Frío, vía Santa Bárbara casa sin numero, Estado Mérida, encontrándose en la misma su abuela quien estaba en compañía de una ciudadana llamada LETICIA, y su esposo de nombre ALFARYS, insultándola. La hoy víctima intervino para saber que era lo que sucedía, y en ese momento la hoy imputada se abalanzó en contra de la humanidad de la ciudadana BLANCO BALLESTERO ZORAIDA YUSGLENIS y la golpeó, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia médica, incapacitándola para la realización de sus labores habituales por un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: Declaración de: TESTIMONIALES: 1) Doctor PEDRO GASPERI UZCATEGUI al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de reconocimiento legal numero 9700-230-MF-927, Numero de experticia 842 de fecha 09-09-2.004, realizada a la ciudadana ZORAIDA YUSGLENIS BLANCO BALLESTEROS titular de la cédula de identidad numero V16.679.927; por cuanto en ella se expresa el tipo de lesión causada a la victima, la región anatómica comprometida y lapso que la incapacitaron para desempeñarse en sus labores habituales para la calificación del delito. 2) Funcionarios S/1° (PM) RAFAEL SEMPRUN y Distinguido (PM) PABLO MILLA, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Los Pozones de la Comisaría Policial N° 12, del Estado Mérida, solicitamos que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0184/04 , de fecha 08 de Septiembre de 2.004; por cuanto en ella constan y se expresan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente acto conclusivo. Todo de conformidad con el artículo 242 del COPP a los fines de que informen sobre las mismas. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem, el testimonio de los siguientes testigos: 1) Ciudadana ZORAIDA YUSGLENIS BLANCO BALLESTEROS, antes identificada, a los efecto de que rinda su, testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, por cuanto es testigo presencial de los hechos y víctima en el citado caso. 2) Ciudadana MONTILVA ESTEVEZ YAJAIRA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad numero V-14.762.133, por cuanto es testigo de los hechos. En cuanto a la prueba DOCUMENTAL: 1°) Acta de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Número: 9700-230-MF-927, Número de experticia 842 de fecha 09-09-2.004, realizada a la ciudadana ZORAIDA YUSGLENIS BLANCO BALLESTEROS. Ahora bien serán exhibidas, dichas pruebas documentales a los funcionarios que las suscribieron para que estos reconozcan su contenido y firma y puedan exponer sobre lo practicado en las mismas, y de esta manera las partes del proceso puedan debatir o controlar dichas pruebas. Igualmente se deja constancia que podrán ser incorporados por su lectura si las partes y el tribunal manifiestan expresamente su conformidad con ello, de acuerdo a lo señalado en el artículo 339 en su último aparte del COPP. Todo en atención al Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 14 del COPP.
TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, la imputada en mención por cuanto solicitó a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, aunado a que como oferta de reparación a la víctima, pidió disculpas a la víctima. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma, e igualmente a la víctima quien acepta las disculpas ofrecidas por la imputada. Por lo tanto, se procede a revisar si en la presente causa se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento a la imputada de la Medida solicitada. En los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que la imputada tantas veces mencionada, tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeta a esta Medida Alternativa, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, Y QUINCE (15) DIAS, contados a partir de la presente fecha (09-12-2005), en atención al último aparte del artículo 44 del COPP, que señala que en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable. En consecuencia la condición impuesta por este Tribunal serán las siguientes: 1.- Permanecer en un trabajo o empleo. 2.-Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N 02, de esta ciudad de El Vigía, a los fines de someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de dicha Coordinación. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 8 del COPP. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad, anexo copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Se ACUERDA a solicitud del Ministerio Público el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, a favor del ciudadano ALFARYS BULLOSO ACEVEDO, colombiano, de 22 años de edad, indocumentado, de profesión obrero, reside en el Barrio Valle Encantado, por la entrada de la Iglesia Evangélica, Rancho de Caña entre dos Bodegas, Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA YUSGLENIS BLANCO BALLESTEROS, por los hechos antes mencionados. Todo en razón a que no consta en la causa la manifestación por parte de testigos que pudieran dar fé de que el mencionado ciudadano hubiese lesionado a la hoy víctima, e igualmente no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en contra de ALFARYS BULLOSO ACEVEDO.
QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de lo aquí decidido, lo cual fue expuesto en Sala, en los mismo términos, conforme al artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. YESSENIA CAROLINA ORTIZ CARRERO
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