PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
El Vigía, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001472


Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 05-02-1990, el ciudadano CASTELLANO NARANJO ISIDRO, interpuso denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la cual manifestó que cuando llego a su residencia, su esposa le comentó que a su niña de nombre YAMILETH DEL CARMEN CASTELLANO SAEZ, de cinco años de edad, residenciada en la Urb. Buenos Aires, calle 7, N° 337, El Vigía, Estado Mérida; la iban violando, cuando estaba en el porche jugando, y un sujeto la agarró, pegándola a la pared, tapándole la boca con una mano y con la otra le bajaba la ropa interior, procediendo un motorizado a propinarle unos golpes al sujeto para que soltara a la niña, quedando éste identificado como JOSÉ FRANCISCO RAMOS CARDENAS. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes realizaron las investigaciones del caso, entre otras el Informe de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, niña YAMILETH DEL CARMEN CASTELLANO SAEZ, en el cual se deja constancia que no hay desfloración, ni lesiones de ningún tipo. Igualmente aparece sentencia dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, de fecha 16-02-1990, en el cual se abstiene decretar la detención judicial al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 11.300.240, residenciado en la Urb. Buenos Aires, cerca del Seguro Social, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña YAMILETH DEL CARMEN CASTELLANO SAEZ, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 377 y 108 ordinal 5° del Código Penal, declara el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMOS CARDENAS, antes identificado; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de nombre YAMILETH DEL CARMEN CASTELLANO SAEZ, supra identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud fiscal.; por el hecho cierto del transcurso inexorable del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima en la persona de su representante legal, y al Imputado de la presente decisión. En caso de no localizarse a éstos dos últimos mencionados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


El Secretario, (a)
Abg._____________