REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 10 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001705
DECISIÓN : 505 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este órgano jurisdiccional de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento y demás actas concatenadas que conforman la presente causa se infiere, que la investigación se inició según Reporte de la Oficina Procesadora de Accidentes, Dirección de Vigilancia, Destacamento No. 62, Puesto de Vigilancia Tucaní, de fecha 22.03.1988, al tener conocimiento que el día 21.03.1988, como a la una de la tarde; en la carretera que conduce a Guayabones, 4 Esquinas, Sector Patios de Cemento, Estado Mérida, se produjo un arrollamiento de peatón con un muerto y fuga del conductor, donde la víctima quedó identificada como JOSÉ ROSARIO CONTRERAS SILVA, titular de la cédula de identidad No. 81.798.506, residenciado en la Hacienda El Milagro, Urb. 4 esquinas, casa s/n, Estado Mérida, cuya Acta de Defunción corre agregada al folio Diecinueve de la investigación..
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y tipificado en el artículo 411 del Código Penal, y penalizado con prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) años, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de TRES (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, desde la fecha de la comisión del señalado delito (21.03.1988) hasta la presente fecha (10.12.2005), ha transcurrido un período de tiempo de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente al previsto en el artículo 108 ordinales 5º del Código Penal, resultando que la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se ha extinguido en virtud de haber operado la prescripción según lo contemplado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente para la fecha de ocurrir los hechos aquí referidos, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano JOSÉ ROSARIO CONTRERAS SILVA, titular de la cédula de identidad No. 81.798.506, residenciado en la Hacienda El Milagro, Urb. 4 Esquinas, casa s/n, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta Circunscripción Judicial y a la víctima por extensión. En cuanto a la última mencionada, se ordena su notificación según lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en las actas procesales identificación de algún familiar por extensión, ni tampoco donde pueda ser localizado. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________
Conste / Stria.
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