REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Juzgado de Primea Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 14 de Diciembre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003676
DECISION No. : 508 - 05
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-003676, seguida contra el ciudadano JORGE JESUS MOLINA CHACON, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y tipificado en el articulo 374, parte in fine de su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, en virtud de los pedimentos formulados en solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal dirige el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) y en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera que en la aprehensión del ciudadano Jorge de Jesús Molina Chacón no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el ciudadano antes mencionado no fue aprehendido por la autoridad policial en el sitio donde ocurren los hechos que se le atribuyen, ni a poco de haber sido cometidos los mismos, ni perseguido por la víctima ni por la autoridad policial, ni con elementos o herramientas utilizados en la perpetración de los hechos que se le atribuyen. ORDENA la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación.

SEGUNDO: Considera acreditada con las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y oídas las declaraciones de la víctima y de su representante, la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de Violación, previsto y tipificado en el artículo 374, parte in fine de su encabezamiento, del Código Penal Venezolano. Considera así mismo, que existen serios, fundados y concordantes elementos de convicción determinados por las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, a saber: 1. Denuncia formulada en fecha 11.12.05 por la ciudadana Jackelin Coromoto Jurado Ruíz, obrante al folio 01 de la investigación; 2. Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas, inserta al folio 02, No. 481; 3. Acta de Investigación Policial de fecha 11-12-05, inserta a los folios 4 y su vuelto de la investigación; 4. Acta de Inspección No. 1541, suscrita por los funcionarios Edgardo Mendoza y Angel Ernesto Peña, adscritos a la Sub-Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obrante al folio 6 y su vuelto ; 5. Planilla No. 482, formato de registro de Cadena de Custodia de fecha 11.12.05, obrante al folio 7 de la causa; 6. Declaraciones oídas en este acto de la presunta víctima así como de su representante, que señalan al ciudadano Jorge Jesús Molina Chacón como autor de los hechos que se le atribuyen, encontrando así mismo este Tribunal acreditado el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251, ordinales 2 y 3, así mismo el peligro de obstaculización en el artículo 252, ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de que se pretenda intimidar a la presunta víctima, consecuencia de lo cual, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, venezolano, natural de El Vigía, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.350, soltero, fecha de nacimiento 19-05-1975, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ana Adelina Chacón (v) y Ceferino Molina (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, Vereda 26, Casa Sin Número, casa sin frisar, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y tipificado en el articulo 374, parte in fine de su encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO.

TERCERO: NIEGA por improcedente la petición de la Defensas Técnica que pretende la aplicación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en tanto que norma más favorable al reo, en virtud de que el imputado en la presente causa ha manifestado que tiene treinta (30) años de edad, no encontrándose por ello dentro de los supuestos de aplicación de la invocada Ley Especial. Vista la solicitud de la Defensa Privada, ORDENA oficiar lo pertinente a los fines de que le sean practicadas al imputado JORGE JESUS MOLINA CHACON Experticias Psicológica y Toxicológica.

CUARTO: Vista así mismo la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a la protección del Investigado de autos, siendo deber que corresponde a todos los jueces en el ámbito de su competencia, garantizar los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana, ORDENA que el ciudadano Jorge Jesús Molina Chacón, permanezca en la Sub Comisaría Policial No. 12, de esta Ciudad hasta la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

QUINTO: ACUERDA remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se libraron oficios No.______, boleta de encarcelación No.________________ y boleta de traslado No.__________.
Conste/Sria.