REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 08 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000874
DECISIÓN No. : 501 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita de este órgano jurisdiccional de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud fiscal y demás actas concatenadas que conforman la presente causa se infiere, que la investigación se inició con ocasión de la denuncia que en fecha 12.03.1994 formulara la ciudadana SIERRA MARTHA EREVIA, titular de la cedulad de identidad No. 11.971.675, residenciada en el Barrio La Blanca, calle Porcelana, No. 1-310, El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA VIVAS la quemó en varias partes del cuerpo.
Obra al folio 08 Informe de reconocimiento médico-legal practicado en la persona de la Víctima MARTHA EREVIA SIERRA (24 años), en el cual se deja constancia que aquella presenta “1.- Quemadura de II grado profundo localizadas en: cara posterior del torax, cara interna superior y región axilar izquierda, cara posterior tercio proximal antebrazo del mismo lado y cresta iliaca del lado izquierdo. CONCLUSIONES : Lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días salvo complicaciones posteriores”, lo que determina que tales hechos sean constitutivos de la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, penalizado con prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el tiempo de prescripción aplicable de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, al haber transcurrido desde la señalada fecha de la perpetración del señalado hecho punible (12.03.1994) hasta la presente fecha (08.12.2005), un período de tiempo de ONCE (11) AÑOS y NUEVE (09) MESES APROXIMADAMENTE, lapso éste que excede considerablemente al previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se ha extinguido , en virtud de haber operado la prescripción ordinaria según establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, sin que se hubiere producido ninguno de los actos que conforme a lo previsto en el artículo 110, eiusdem,, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL No. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano VICTOR MANUEL MENDOZA VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 5.508.109, residenciado en el barrio La Blanca, calle Porcelana, No. 1-310, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana SIERRA MARTHA EREVIA, titular de la cédula de identidad No. 11.97675, residenciada en el barrio La Blanca, calle Porcelana, No. 1-310, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad; a la Víctima e Imputado. En cuanto a éstos últimos mencionados, se ordena su notificación según lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Stría.
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