REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 09 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001721
DECISIÓN No. : 504 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de este órgano jurisdiccional de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de la solicitud fiscal de sobreseimiento y demás actas concatenadas que conforman la presente causa se infiere, que la investigación se inició de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 62 Mérida, Puesto Tucaní, Estado Mérida, la cual en fecha 12.08.1997, tuvo conocimiento que el día 11.08.1997, como a las 8:00 a.m., en el sector El Pinar, entrada a San Benito, Estado Mérida, se produjo un arrollamiento de peatón, con saldo de una persona lesionada y fuga del conductor.
Tales hechos, tal y como se desprende del Informe de reconocimiento médico-legal obrante al folio 07, practicado en la persona de la víctima, en el cual se deja constancia que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de cuarenta (40) días, que lo incapacita para sus labores habituales, son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y tipificado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, y penalizado con prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES, siendo el tiempo de prescripción aplicable de TRES (03) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, desde la señalada fecha de la comisión del delito (12.08.1997) hasta la presente fecha (09.12.2005) ha transcurrido un período de tiempo de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se ha extinguido en virtud de haber operado la prescripción según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, sin que se hubiera producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrir los hechos a que se hace referencia, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MARCOS TULIO SANTANDER, titular de la cédula de identidad No. 9.195.501, residenciado en el sector El Pinar, Fundo San Benito, casa s/n, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Víctima, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria.