REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nro. 01
El Vigía, 08 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000053
ASUNTO : LP11-P-2003-000053
SENTENCIA ABSOLUTORIA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
ACUSADOS: GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-10-80, ocupación latonero, soltero natural de El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V – 14.530.089; PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-03-82, soltero, ocupación ayudante de latonería, natural de Caja Seca, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad V.- 16.680.750; y JOSE ALBERTO RUIZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.241.672, nacido en fecha 21-11-69.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SOELY BENCOMO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EUDES SOSA CONTRERAS y ABG. JOSE LUIS VELAZQUEZ.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que el Ministerio Público, representado por la Abogado Soely Bencomo, atribuyó a los acusado, y que constituyeron el objeto del debate se refieren a lo siguiente: En fecha 13 de abril de 2.003, aproximadamente a las 01:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, Brigada de Patrullaje, por la cale 3 del Barrio El Carmen, les fue reportado por la radio de la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial No. 12, que según llamada telefónica, por la calle 1 del Barrio El Carmen, se encontraban varias personas en actitud sospechosa en un vehículo automotor Renault Fuego, de color negro, placas LBG-319, trasladándose al sitio, donde avistaron un vehículo que presentaba las mismas características, procediendo a interceptarlo frente al Supermercado Júnior, informándole a los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo por el alta voz de la unidad policial que se bajaran, realizándoles al momento de bajarse una revisión personal, no encontrándoles nada, procediendo a realizarle una inspección al vehículo, encontrándose en el interior del mismo, específicamente en la parte delantera del vehículo, del lado del conductor, debajo del asiento, un (01) arma de fuego tipo revólver, mágnum 44, pavón niquelado, con cacha de goma de color negro, serial del revólver No. 143057, serial del tambor No. 24566, contentivo de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a trasladare a los tres ciudadanos junto con el vehículo hasta el reten de la Sub-Comisaría Policial No. 12, donde quedaron retenidos.
ANTECEDENTES:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando el Juzgado de Control N° 07 realizar la audiencia preliminar para el día 18 de Mayo de 2005; audiencia que se realiza por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en su condición de autores los Imputados GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO RUIZ. Siendo admitida la acusación, en fecha18 de Mayo de 2005, decretando el Tribunal de Control la apertura a Juicio Oral y Público a los acusados GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO RUIZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2005, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 01, dio inicio al debate de juicio oral y publico, contra los acusados: GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO RUIZ, la Fiscalía del Ministerio Público expuso la acusación formal en contra de los referidos acusados, la Defensa ofreció sus alegatos y pruebas, se tomó declaración a los acusados seguidamente se dio inicio a la recepción de las pruebas; debiendo suspenderse la audiencia y continuando en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, fecha en la que se prosiguió con la recepción de las pruebas testimoniales, documentales y materiales; finalizando la recepción de pruebas por estos hechos el mismo día, y seguidamente se escucharon las conclusiones de las partes. Al Juicio comparecieron Funcionarios, Expertos y un Testigo.
Al finalizar el debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló que se le hizo el “cacheo” a los acusados, no se les consiguió nada, se consiguió un arma en el vehículo, y como el delito es ocultamiento de arma, esto no se puede imputar a todos los acusados, solo al conductor del vehículo, es por lo que solicitó una Sentencia Absolutoria, para PEDRO PABLO PEREZ Y GABRIEL ANTONIO GUILLEN, de conformidad con el articulo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ, considera el Ministerio Público que se comprobó que era el que llevaba el arma en su vehículo, y debajo del asiento donde el manejaba, y no quiere decir que como el arma tenía porte no es un delito ocultarla, el porte es personal y le pertenecía a otra persona.
Tesis de la Defensa:
La Defensa alegó que el Ministerio Público no demostró que su defendido ocultaba el arma, ya que el no sabia de la existencia de la misma; manifestó la Defensa que los funcionarios se contradijeron el sus declaraciones, no aportaron ninguna evidencia para condenar a su defendido JOSE ALBERTO RUIZ, además se dijo que el arma fue entregada al dueño y este declaro que el arma es suya y que la dejo olvidada en el carro, pues dijo en forma clara, precisa que el arma es suya, y que se le extravió y que después se entero que se había quedado en el carro; la Defensa solicitó al Tribunal que la sentencia sea absolutoria para todos sus defendidos.
El acusado GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5. y de los derechos y garantías procesales que lo asisten, manifestó entre otras cosas: “Yo me encontraba con lo señores presentes no sabia nada del arma yo trabajo con ellos y nos agarraron, es todo.”.
El acusado PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ, impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5. y de los derechos y garantías procesales que lo asisten, manifestó entre otras cosas: “ Nosotros salimos José Alberto y yo salimos del taller a tomarnos unas cervecitas, escuchando musiquita, nos conseguimos una comisión del DIM, y nos detuvieron, es todo.” .
El acusado JOSE ALBERTO RUIZ, impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5. y de los derechos y garantías procesales que lo asisten, entre otras cosas: “ Yo me encontraba en mi negocio, estos muchachos trabajaban conmigo y salimos a llevar a uno de ellos y nos tómanos una cerecita y en la noche nos encontramos a la policía y nos preguntaron si llevábamos armas y le dijimos que no y al revisar el vehículo encontraron un arma, es todo.”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO RUIZ, y a quienes se les imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; no quedó suficientemente comprobado, en virtud de que las pruebas presentadas no fueron suficientes, así como lo observado y verificado en las audiencias de Juicio Oral, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
De las declaraciones de los Funcionarios, Expertos y del Testigo, no quedó suficientemente comprobado el hecho y por ende la participación de los Acusados GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO RUIZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, fueron valorados por este Tribunal Unipersonal, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:
1. Declaración del Funcionario CLAUDIO PASTOR DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Portuguesa; quien depuso sobre el contenido del Acta de Entrega de fecha 12-08-2003, cursante al folio 45 de la causa. Este Funcionario manifestó: Se me puso a la vista el acta del folio 45 de la causa , en la cual no consta mi firma, sino la firma de otro funcionario COMISARIO PASTOR CONTRERAS, dicha acta se refiere a la entrega de un arma de fuego, es todo. Este Funcionario no fue interrogado.
2. Declaración del Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma de: 1) Inspección Técnica N° 591 de fecha 13-04-2003, cursante al folio 31 de la causa; y 2) Inspección Técnica N° 592 de fecha 13-04-2003, cursante al folio 32 de la causa. Este Funcionario manifestó: La policía nos envían el procedimiento a nosotros, eso fue en la calle 3 a la entrada de víveres Júnior, se hizo la inspección, posteriormente nos trasladamos a la policía para inspeccionar un vehículo, y se dejo constancia de eso, es todo. La Fiscalía pregunta entre otras: 1-¿Recuerda la fecha?. Responde: Eso fue el 13 de Abril de 2003. La Defensa pregunta entre otras: ¿ Qué consiguió dentro del vehículo?. Responde: Nada de interés criminalístico.
3. Declaración del Funcionario GEOVANNI PEREIRA, adscrito Sub. Comisaría Policía N° 12, El Vigía del Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 139/03, de fecha 13-04-2003, cursante al folio 27 y su vuelto de la causa. Este Funcionario manifestó: El Acta número 139 03 esta suscrita por mí, eso fue el 13 de Abril de 2003, era a la una y media de la mañana (1:30 a.m.), con otros funcionarios, según una llamada telefónica, reportaron un vehículo Renault negro andaban unos ciudadanos armados, los encontramos y le dijimos que se bajaran del vehículo, a hacerles el cacheo no se les encontró nada, revisamos el vehículo y encontramos un revolver Mágnum, en el asiento delantero del carro, es todo. La Fiscalia pregunta: ¿Cuando dicen que avistan el vehículo a que se refieren y en que sitio?. Responde: En la calle 1, del Barrio el Carmen, el vehículo iba andando. ¿Qué hicieron las personas cuando los bajaron? Responde: Nada. ¿Cuándo los esposaron? Responde: Cuando encontramos el arma de fuego y se les leyó sus derechos, se esposaron. ¿Qué dijeron del arma cuando la consiguieron? Responde: Nada el chofer dijo que era de él. La Defensa preguntó entre otras: ¿Qué les encontró a ellos cuando le hacen el cacheo? Responde: No se les encontró encima nada. ¿Usted dijo que el ciudadano chofer le dijo a usted que el arma era de él, por que no dejo constancia en el acta? Responde: Se me fue.
4. Declaración del Funcionario JHONNY FERNANDEZ, adscrito Sub. Comisaría Policía N° 12, El Vigía del Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 139/03, de fecha 13-04-2003, cursante al folio 27 y su vuelto de la causa. Este Funcionario manifestó: El acta número 139 estas firmada por mi; siendo las dos y cuarenta y cinco (2: 45 a.m.) hora del 13 de Abril de 2003, estaba en labores de patrullaje en la calle 3 y se recibió una llamada de la comandancia, que nos trasladáramos a la calle 1 que se encontraba un vehículo Renault Fuego negro, ya que se encontraba dentro unas personas sospechosas con armas de fuego, procediendo a dar la voz de alto y que salieran del vehículo y le manifestamos que mostraran todo lo que cargaban y no tenían nada y al revisar el vehículo en la parte del conductor debajo del asiento, conseguimos un arma de fuego mágnum 44, con cartuchos sin percutir. Los mismos se identificaron completamente, y se llama al fiscal del Ministerio Público, es todo. La Fiscalia preguntó entre otras: ¿Quién consiguió el arma? Responde: Mi persona. ¿Dónde estaba el arma? Responde: En el piso debajo del asiento y el señor que conducía el vehículo dijo que el arma era de él. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: No se les consiguió nada. El que manejaba dijo que era de él.
5. Declaración del Funcionario FRANKLIN IBARRA, adscrito Sub. Comisaría Policía N° 12, El Vigía del Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma del Acta Policial N° 139/03, de fecha 13-04-2003, cursante al folio 27 y su vuelto de la causa. Este Funcionario manifestó: El Acta Policial Número 139 que se me expuso a la vista la suscribo y eso fue día 13 de Abril de 2003, nos reportaron por radio, que habían un vehículo color negro y que las personas que lo ocupaban estaban armadas, al seguir el recorrido encontramos el vehículo y le informamos a las personas que se bajaran de dicho vehículo y al hacerle el cacheo no se les encontró nada y al inspeccionar el vehículo encontramos el arma debajo del asiento del conductor, es todo. La Fiscalía preguntó ente otras: ¿Esposaron a las personas? Responde: No, se trasladaron así. ¿A qué hora fue eso? Responde: La una y cuarenta y cinco de la mañana (1:45 a.m.). La defensa interroga: ¿Qué dijo el conductor cuanto se le mostró el arma? Responde: No dijo nada.
6. Declaración del Experto JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido y firma de Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700.230.144, de fecha 18-05-2003, cursante al folio 42 y su vuelto de la causa. Este Experto manifestó: La experticia se practico a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, para constatar la originalidad del vehículo Renault, uso particular, placa LBG-319. El Vehículo se encontraba en el Estacionamiento de la Policía de El Vigía, habían alteración en el serial de carrocería, es todo. Este Experto no fue interrogado.
7. Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.868. Este ciudadano entre otras cosas manifestó: El señor me ha arreglado en carro, el señor JOSE ALBERTO tiene un taller, yo poco cargo el arma, yo traje uno de los carros a pintar en ese taller y el me presta su carro, ese día si mas no lo recuerdo hice una diligencia en el banco, yo daba el arma por perdida, se me quedo el arma en el carro de él, y me entero al principio de año, y me di cuenta que lo tenia extraviado, y me entero de que estaba en el carro de él, porque alguien le dice a mi papá que se encontró un mágnum 44 en un carro, y como es un arma poco común, mi papá me dijo que fuera a ver si era la mía, y fui y era la mía, es todo. Este ciudadano Exhibió el Porte de Arma, espedido a su nombre, por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), del arma de fuego Marca SMITH WESSON, Calibre 44 MM, Cañón LARGO, Serial NJ43057A, con vencimiento en fecha 21 de Julio de 2008. La Defensa Pregunta: ¿Por qué se lleva usted el carro? Responde: Me lleve el carro y en el deje el revolver. ¿Es este el porte que usted presenta para que le entregan el arma? Responde: Si. ¿En dónde retira el arma? Responde: En la PTJ. ¿Usted tenía conocimiento que el arma se le quedo ahí? Responde: No, la tenía extraviada y no supe que ellos estaba detenidos por el arma. ¿El Ministerio Público le manifiesta por qué esta el arma detenida? Responde: Si. Me explicaron, y me entere que la había dejado en el carro. El Ministerio Público interroga: ¿Qué día se presento usted en el taller de José Alberto? Responde: Estuve varias veces en el taller y también me presto el carro. ¿Cuántas veces le prestó el carro? Responde: Como tres veces. ¿Todas las veces que le prestó el carro cargaba el arma. Responde: Todas las veces no. ¿Por qué porta arma? Responde: Por que soy comerciante y agricultor. ¿A qué banco iba? Responde: Al banco Venezuela. ¿Dónde queda el taller del señor? Responde: Vía Santa Bárbara. ¿Cuándo se dio cuenta que había extraviado su arma? Responde: Como a principios de Abril. ¿Recordaba usted que la había dejado en ese vehículo? Responde: No recuerdo, ni por la mente. ¿Cómo explica usted que no se había dado cuenta de que perdió el arma? Responde: Como no la cargo siempre, solo a veces. ¿Qué hacen en el taller del señor José? Responde: Latonería y pintura. ¿Denunció la pérdida del revolver? Responde: No por que no sé, si lo tenía extraviado. ¿Fue Usted, al taller a preguntar por el arma? Responde: No.
8. Declaración del Funcionario ALBIDIO VASQUEZ MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido firma del Acta de Investigación de fecha 11-08-2003, cursante al folio 347 de la causa. Este Funcionario manifestó: Reconozco el contenido y firma del acta que se me puso a la vista, folio 347, lo que hay ahí es un error de trascripción en el porte de arma aparece NJ4, y en el arma de fuego es N14, es todo. A preguntas formuladas por la Defensa contesta: Debe ser error de letras de trascripción. Ese Porte de Arma es Legal. El Ministerio Público no interrogo.
9. Declaración del Funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; quien ratificó el contenido firma de: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-306, de fecha 13-04-2003, cursante al folio 34 de la causa; 2) Inspección Técnica N° 591 de fecha 13-04-2003, cursante al folio 31 de la causa; y 3) Inspección Técnica N° 592 de fecha 13-04-2003, cursante al folio 32 de la causa. Este Funcionario manifestó: La primera inspección fue realizada en una vía publica, el la calle 1 frente al supermercado Júnior; la otra inspección fue realizada a un vehículo que se encontraba en la Comandancia Policial, y un reconocimiento legal a un arma de fuego a un revolver, mágnum 44, es todo. Este Funcionario no fue interrogado.
10. Declaración del Funcionario PASTOR CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; quien depuso sobre el contenido del Acta de Entrega de fecha 12-08-2003, cursante al folio 45 de la causa. Este Funcionario manifestó: Mi firma está es en el oficio que se le manda a la fiscalía, y no del acta de entrega del arma, esa firma que aparece ahí no es la mía, es todo. La defensa Interroga: ¿Es éste el procedimiento para entregar las armas? Respuesta: Es el procedimiento para entregar cualquier objeto, tenemos la orden de la fiscalía y entregamos el objeto. La fiscal no Interrogó.
DOCUMENTALES:
1. Inspección Técnica N° 591, de fecha 13-04-2003, cursante al folio 31 de la causa; suscrita por los Funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA y LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada al sitio de los hechos. El tribunal advierte que los Funcionarios que la suscriben, declararon en el desarrollo del debate sobre lo efectuado; queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.
2. Inspección Técnica N° 592, de fecha 13-04-2003, cursante al folio 32 de la causa; suscrita por los Funcionarios DOMINGO ALBERTO PARRA y LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; realizada al vehículo Marca: RENAULD, Modelo: FUEGO, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Placas Identificativas: LBG-319. El tribunal advierte que los Funcionarios que la suscriben, declararon en el desarrollo del debate sobre lo efectuado; queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.
3. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-306, de fecha 13-04-03, cursante al folio 34 y su vuelto de la causa; suscrita por el Funcionario Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; en la que se deja constancia de la descripción de Un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre .44 MAGNUM, marca SMITH & WESSON, modelo 29-2, de fabricación USA, pavón niquelado, conformado por cañón metálico helicoidal en destrogiro, de una longitud de 10,1 centímetros y un diámetro interno de 11 milímetros, con nuez de seis recámaras, martillo, disparador, guardamonte y empuñadura de metal, ésta última con dos tapas de material sintético, color negro, sujetas por un tornillo metálico, la misma presenta un dispositivo de metal, al lado izquierdo, que al ser accionado permite el abisagramiento de la nuez en mención, su sistema de accionamiento es simple y doble acción, su sistema de disparo es semiautomático, presenta en la parte inferior de la caja de los mecanismos, sonde se hace el abisagramiento con la nuez, serial N143057 y en la parte de la nuez donde también se hace el abisagramiento, el serial 24566. Así mismo se deja constancia de la descripción de Dos (02) balas para arma de fuego, calibres .44 MAGNUM, Marca WW-SUPER, conformadas por manto del cilindro, reborde, culote, cápsula del fulminante sin percutir, carga explosiva y proyectil semiblindado. El tribunal advierte que el Funcionario que la suscribe, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado; queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.
4. Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700.230.144, de fecha 18-05-03, cursante al folio 42 y su vuelto de la causa; suscrita por el Funcionario Experto JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; en la que se deja constancia de la descripción del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: RENAULD, Modelo: FUEGO, Tipo: COUPE, Placas: LBG-319, Color: NEGRO, Año: 1.984, Uso: Particular, Serial de carrocería: E0900405, Serial de Motor: F065707. El tribunal advierte que el Funcionario que la suscribe, declaró en el desarrollo del debate sobre lo efectuado; queda incorporada al proceso por cuanto las partes tuvieron el control de la contradicción sobre esta prueba.
5. Experticia Balística, de fecha 14-05-2003, cursante al folio 39 de la causa, suscrita por los Funcionarios Expertos BLANCA ZULAY NIÑO y FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira; en la que se realiza la descripción del arma de fuego Tipo Revólver, Marca SMITH WESSON, Calibre .44 AUTO, Modelo 29-2, Lugar de Fabricación USA, Longitud del Cañón 101 milímetros, Acabado Superficial Niquelado, Modalidad de Accionamiento Simple y Doble Acción, Modalidad de Ejecución de Disparo Repetitivo, con Cinco (05) campos y Cinco (05) Estrías, Giro Helicoidal Destrogiro, Empuñadura elaborada en material Sintético Color Negro, Serial N143057 – 24566 -. Prueba a la que se da pleno valor por cuanto constata las características y la existencia del arma de fuego encontrada en el vehículo RENAULD, FUEGO, Placas: LBG-319, Color: NEGRO; por los Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 12, Brigada de Patrullaje, y actuantes en el Procedimiento efectuado en fecha 13 de abril de 2.003, aproximadamente a las 01:45 horas de la mañana, en el Barrio El Carmen, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
6. Oficio N° 14F703-1.896, de fecha 12-08-2003, cursante al folio 44 de la causa, suscrita por el ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida; en la que se deja constancia de la orden de entrega al ciudadano SUAREZ CHACON JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.868, de un arma de fuego MARCA: SMITH WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 44, SERIAL NJ43057, el cual guarda relación con la Investigación Número 14f7-363-03.
VALORACION DE LAS PRUEBAS: Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente de manera parcial, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente que se desprendió de tales pruebas para considerar que no quedó suficientemente comprobado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y por ende no quedó demostrada la autoría de los acusados GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO RUIZ, en el delito que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público
Las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 13 de Abril de 2003, en horas de la madrugada, Funcionarios adscritos la Sub-Comisaría Policial No. 12, Brigada de Patrullaje de El Vigía, Estado Mérida, realizaron Inspección en el Barrio El Carmen, al vehículo RENAULD, FUEGO, Placas: LBG-319, Color: NEGRO, encontrando en su interior un arma de fuego MARCA: SMITH WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 44, SERIAL N143057; más no se pudo constatar el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y por tanto atribuir a los acusados GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO RUIZ la responsabilidad en el hecho por el cual los acusó la Fiscalía del Ministerio Público, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
Debe destacarse lo señalado en el juicio por los funcionarios GEOVANI PEREIRA, JHONNY FERNANDEZ y FRANKLIN IBARRA; pues describen la forma como se realizó el procedimiento e indican que en fecha 13 de Abril de 2003 realizaron Inspección a ciertos ciudadanos y al efectuar “el cacheo” no se les consiguió nada; así mismo se inspeccionó un vehículo, encontrando dentro del mismo debajo del asiento del conductor, un arma de fuego revólver MAGNUM .44. De lo señalado por el Funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ y Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, se infiere la existencia del sitio de los hechos que se sucedieron en el Barrio El Carmen, Calle 1, frente a la entrada del Supermercado “Víveres Juniors”, El Vigía, Estado Mérida; así como de la existencia del vehículo Marca: RENAULD, Modelo: FUEGO, Color: NEGRO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Placas Identificativas: LBG-319. De estas declaraciones no se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte de los acusados.
La declaración del Experto JOSE ROJAS CONTRERAS, evidencia la existencia y origen del vehículo inspeccionado en fecha 13 de Abril de 2003, en horas de la madrugada, por los Funcionarios adscritos la Sub-Comisaría Policial No. 12, Brigada de Patrullaje de El Vigía, Estado Mérida, y en el que consiguen en su interior un arma de fuego MARCA: SMITH WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 44, SERIAL N143057; vehículo que se describe Clase: AUTOMOVIL, Marca: RENAULD, Modelo: FUEGO, Tipo: COUPE, Placas: LBG-319, Color: NEGRO, Año: 1.984, Uso: Particular, Serial de carrocería: E0900405, Serial de Motor: F065707. De estas declaraciones no se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado.
De lo expuesto por los Funcionarios ALBIDIO VASQUEZ MARQUEZ y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, se confirma la existencia del Arma de Fuego MARCA: SMITH WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 44, SERIAL N143057; localizada en el procedimiento efectuado en fecha 13 de Abril de 2003, en horas de la madrugada, por los Funcionarios adscritos la Sub-Comisaría Policial No. 12, Brigada de Patrullaje de El Vigía, Estado Mérida; en el interior del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: RENAULD, Modelo: FUEGO, Tipo: COUPE, Placas: LBG-319, Color: NEGRO, Año: 1.984, Uso: Particular, Serial de carrocería: E0900405, Serial de Motor: F065707. De estas declaraciones no se obtuvo mayor información relevante que pudiese indicar la culpabilidad o no en el hecho de parte del acusado
Las declaraciones de los Funcionarios CLAUDIO PASTOR DURAN y PASTOR CONTRERAS, no se valoran ni a favor ni en contra de los acusados, por cuanto indican que no tienen conocimiento del procedimiento practicado en el presente asunto penal por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida.
La declaración del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, fue valorada por este Tribunal en razón de que desvirtúa lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto indica que días anteriores al momento en que se consigue el arma de fuego MARCA: SMITH WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 44, SERIAL N143057, en el vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: RENAULD, Modelo: FUEGO, Tipo: COUPE, Placas: LBG-319, Color: NEGRO, Año: 1.984, Uso: Particular, Serial de carrocería: E0900405, Serial de Motor: F065707; el ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ le realiza servicio de latonería y pintura a uno de sus vehículos, servicios efectuados en el Taller perteneciente al ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ y en el que laboran GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA y PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ; igualmente declara el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON que en los días anteriores al 13 de Abril de 2003 deja el arma MARCA: SMITH WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 44, SERIAL N143057, para la cual posee Porte, en el vehículo antes identificado y que le es prestado por el ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ. El ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, demostró en sala ser la persona acreditada para portar el arma de fuego MARCA: SMITH WESSON, TIPO REVOLVER, CALIBRE 44, SERIAL N143057, por cuanto presentó y exhibió en la sala de audiencias el Porte de Arma espedido a su nombre por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), del arma de fuego antes indicada. De esta declaración se obtuvo información muy importante que desvirtuó los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados, y al desvirtuarse los hechos, el delito no se evidenció; demostrándose igualmente la inculpabilidad en el hecho por parte de los acusados.
Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, no se evidencia el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y por ende la comisión en el mismo por parte de los Acusados GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO RUIZ. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conducen a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demuestra los hechos imputados a los acusados como responsables del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; razón por la que la sentencia debe ser Absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que nos obliga como jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas, de las cuales obtenemos nuestro convencimiento para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona, en la comisión de un hecho delictivo en específico, lo que implica, que las decisiones del Tribunal, deben tomarse con fundamento, en lo que fue posible probar con las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Público; siendo que, con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, no logró demostrarse el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, y por ende no quedó demostrada la autoría de los acusados GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO RUIZ, en el delito que les imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Con la declaración de los Funcionarios y Expertos se determinó que efectivamente existe un arma de fuego y que se encontró en un vehículo conducido por el ciudadano JOSE ALBERTO RUIZ, quien circulaba en compañía de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA y PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ; más sin embargo la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON, desvirtúa lo alegado por la Fiscalía, por cuanto indica que efectivamente deja el Arma dentro del vehículo que le fue prestado por JOSE ALBERTO RUIZ. Al no determinarse con certeza el delito y la autoría de los hechos por parte de los mencionados acusados; debe declararse la inculpabilidad. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-10-80, ocupación latonero, soltero natural de El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V–14.530.089, PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 16-03-82, soltero, ocupación ayudante de latonería, natural de Caja Seca, Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad V.- 16.680.750, y JOSE ALBERTO RUIZ venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.241.672, nacido en fecha 21-11-69; de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en el presente Juicio Oral Público, no se demostró la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad, en la comisión del presunto delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLEN MEDINA, PEDRO PABLO PEREZ LOPEZ y JOSE ALBERTO RUIZ, por lo cual cesa las medidas cautelares impuestas a los mismos.
TERCERO: No se condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los Artículos: 2, 26, 44, 49 y 257 del Texto Constitucional y los Artículos 1, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de Diciembre de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Sentencia. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. THAMARA PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
|