REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 05 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001770

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
FISCAL XVI: ABG. ANA ISABEL HERNÁNDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO:

JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ, quien es colombiano, indocumentado, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1979, de 26 años de edad, casado, comerciante, hijo de Jorge Gallego y de Piedad Hernández, residenciado en Santa Cruz de Barinas, Calle Principal, Frente a la Estación de Servicio Paso Real, Casa de color verde, cerca de la tienda de Víveres, Barinas, Estado Barinas.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. JOSÉ EINER GALLEGO GUTIERREZ y
MILTO OSWALDO MORALES PEREIRA

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 10, 16 y 21 de Noviembre del 2005, en la presente causa seguida en contra del acusado JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, siendo las once y cincuenta horas de la mañana, del día 10 de Noviembre de 2005, para dar inicio al debate del Juicio Oral y Público contra el acusado JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, por haber admitido los hechos el Co-acusado JAIRO PADILLA CAMPUSANO, en Audiencia celebrada en esta misma fecha, en horas de la mañana, al inicio del Juicio Oral y Público, la Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que: “Los hechos ocurrieron el día 23-08-2005, aproximadamente a las 22:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional TTE. (GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, CABO 1° (GN) MARCO ANTONIO MENDOZA, CABO 2° ROBERTO ANTONIO SALAZAR, adscritos al Puesto de Control Fijo El Quebradón, del Destacamento N° 16 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se encontraban desempeñando funciones inherentes a los Servicios Institucionales y mediante un dispositivo de seguridad aplicable a vehículos y personas, procedieron a efectuar un chequeo de rutina a un colectivo de la empresa de transporte público de la Línea Global Expresos, identificado con el Número de Control 2017, placas AJ2-89X, que cubría la ruta El Vigía-Caracas, amparado con Listín de viaje N° 951998, emitido en el Terminal de Pasajeros de El Vigía, al cual se le ordenó estacionarse a la derecha, a los fines de practicársele un chequeo de rutina, imponiéndosele al ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN, conductor del citado colectivo y a los ciudadanos pasajeros, de la necesidad de efectuar una inspección al referido colectivo, se procedió a identificar a todos y cada uno de los pasajeros mediante la documentación personal, notándose que dos (02) de los pasajeros que viajaban en los puestos ubicados en el medio del autobús, específicamente en los últimos asientos a mano izquierda, visto de frente desde la puerta de ingreso al colectivo, asumieron una actitud nerviosa, por lo que fueron inmediatamente identificados, presentado el primero de ellos de identificación un pasaporte de la República de Colombia N° AJ-534710 a nombre de JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, cédula de ciudadanía N° 94.527.423, natural de Valle, Cali, Colombia, fecha de nacimiento 01-12-1979, el cual viajaba al lado de la ventanilla del colectivo y manifestó viajar en compañía del ciudadano que venía a su lado, el cual fue identificado como JAIRO PADILLA CAMPUSANO, natural de Colombia, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad, titular de la cédula de identidad N° 23.052.280, desempleado, sin residencia fija y al amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta la inspección de personas previo el requerimiento de la exhibición de posibles objetos relacionados con un hecho punible, los funcionarios procedieron a invitarlos a apearse del vehículo, quedando identificados como ha quedado descrito, tomando JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, una bolsa, la cual estaba ubicada en la parte superior de su asiento, específicamente en la parte interna del compartimiento ubicado en el techo del autobús, cuya bolsa está confeccionada en material plástico flexible, en el cual se lee el impreso: Foot Locker Sport, revestida en color negra y naranja, conteniendo en su interior la cantidad de seis (06) tapetes de sobremesa, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante. Los mismos poseen medidas promedias de 0,29 centímetros de ancho por 0,44 centímetros de largo, todas confeccionadas en color negro, con borde decorativo de color dorado con medida de 0,2 centímetros y previamente estampados con impresos de frutas en serie, las mismas están identificadas con una etiqueta en papel que se lee: “Casa Bonita-Plastihogar” así mismo se apreció la cantidad de dos (02) tapetes más, pero mas largos, con medidas promedias de 1,30 de largo por 0,33 de ancho con similares características en cuanto a color, textura, bordes y estampados de los anteriores tapetes señalados, percibiéndose que por su estructura, color y olor, que el mismo era presunta droga de la denominada Heroína, la cual fue preparada para ser disimulada como tapetes decorativos para cocinas. Luego en presencia de los Testigos JAVIER ENRIQUE QUINTERO QUINTERO y LUIS ALBERTO PARRA NAVA, se dirigieron al maletero del colectivo, a los fines de revisar el resto del equipaje y JAIRO PADILLA CAMPUSANO, sustrajo del bolsillo derecho de su pantalón un (01) ticket para equipaje identificado con el número 067, correspondiendo el citado ticket a una maleta de color gris, marca Jialiya, de tamaño mediano, con cuatro (04) ruedas para desplazamiento, con sistema de combinación de seguridad, confeccionada en material duro tipo fibra, revestida en color gris plata claro, la cual al ser abierta se observó en su interior pertenencias del antes citado ciudadano, las cuales al ser retiradas de la maleta, se apreció que la misma tenía un fondo en tela fina estampada en color gris y verde, percibiéndose que de la misma, se desprendía un olor fuerte y penetrante, similar a la que se percibía en los tapetes antes mencionados y que por las características, por su textura, color y olor se presumía ser presunta droga de la denominada Heroína, la cual se pudo determinar, fue fundida y luego adherida a las paredes internas de la maleta pretendiendo confundirla con la estructura y diseño de fabricación de la maleta. Así mismo el ciudadano JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, sacó del bolsillo derecho del pantalón, un (01) ticket para equipaje identificado con el número 008, el cual correspondía a un equipaje tipo morral, confeccionado en material flexible revestido en color rojo y negro conteniendo en su interior únicamente prendas de vestir. Posteriormente y al practicarse la experticia de rigor, se determinó que los ocho (08) tapetes que llevaba JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ era CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de TRES KILOS CON OCHOCIENTOS CINCO GRAMOS (3.805 Kgs.), mientras que el revestimiento desprendido de la maleta que llevaba JAIRO PADILLA CAMPUSANO era CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (2.600 Kgs.)”. Hechos estos por los cuales imputa al acusado el hecho punible de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público presentó los medios de prueba, explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios de prueba, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, estableciendo la responsabilidad del acusado JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ y la imposición de la correspondiente sentencia.

Siguiendo el orden se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, haciendo uso de tal derecho el ABG. MILTO OSWALDO MORALES PEREIRA, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Justicia, es dar a cada quien lo que le corresponde, a través de una sabia decisión, sabemos que en el día de hoy va a dejar el Calvario que ha vivido nuestro defendido hasta el día de hoy, esta Defensa con todo respeto, le solicita que desestime la Acusación presentada por el Ministerio Público y a su vez promuevo los medios de prueba que consigné ante este Tribunal, para que las mismas sean admitidas y evacuadas, así como las pruebas documentales, renunciado al testigo José Antonio Chacón”.
Habiendo el Tribunal admitido la acusación en contra del acusado JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por tratarse de un procedimiento abreviado.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, el Tribunal impuso al acusado JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerlo de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien libre de presión, apremio y sin juramento, declaró: “Usted no se alcanza de imaginar la pensadora que he pasado en prisión, por un error de la vida, porque me senté en el lugar equivocado, es normal que usted socialice con la persona que va al lado suyo, cuando llegamos a la Alcabala, se subió el señor de la boina a pedir documentación a todos, el me dijo que me bajara, me preguntó eso es suyo, yo le dije que no, le pregunta a él(refiriéndose al Co-Acusado Jairo Padilla Campusano), eso es suyo, y él se queda callado, yo sólo traía el celular, la cartera y el tickete, me preguntaron si traía maleta, yo les dije que si, le preguntaron a él, que si tenía maleta, y él dijo que si, luego pasaron los equipajes a una oficina, las rompieron y no encontraron en mi equipaje nada, en la otra si, después vino el señor Fiscal Francesco y el muchacho mismo le dijo que yo no tenía nada que ver”

Seguidamente se abrió el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales y con la anuencia de las partes se altera el orden de las mismas, ya que no comparecieron a esta sala de audiencia algunos de los testigos, se acordó un Careo entre el Co- Acusado Jairo Padilla Campusano y los funcionarios actuantes del procedimiento, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose citar a los demás testigos para el día 16 del corriente mes, fecha fijada para la continuación, en esa última fecha se libró mandato de conducción al experto y se fijo la continuación para el día 21-11-2005, en la última de las audiencias se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, se procedió a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Con ocasión del Juicio Oral y Público, considera este Tribunal Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, quedaron suficientemente demostrados, en relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el día 23-08-2005, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el acusado JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, se desplazaba en compañía del Co-Acusado JAIRO PADILLA CAMPUSANO, en un colectivo de la empresa de transporte público de la Línea Global Expresos, identificado con el Número de Control 2017, placas AJ2-89X, el cual había salido del Terminal de Pasajeros de la ciudad de El Vigía, con destino a la ciudad de Caracas, y para el momento en que se desplazaba a la altura del Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en la carretera Panamericana, del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, los Funcionarios de la Guardia Nacional, TTE. (GN) JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, CABO 1° (GN) MARCO ANTONIO MENDOZA, CABO 2° ROBERTO ANTONIO SALAZAR, adscritos al referido Punto de Control, le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara a la derecha, a los fines de practicar un chequeo de rutina, e informándole al mismo y a los ciudadanos pasajeros, que iban a proceder a realizar una inspección al mencionado colectivo, identificando a todos y cada uno de los pasajeros mediante la documentación personal, montándose al colectivo el funcionario de la Guardia Nacional Roberto Antonio Salazar, quien notó que dos (02) de los pasajeros que viajaban en los puestos ubicados en el medio del autobús, específicamente en los últimos asientos a mano izquierda, visto de frente desde la puerta de ingreso al colectivo, asumieron una actitud nerviosa, por lo que procedió a acercarse a los mismos, presentado el primero de ellos un pasaporte Colombiano a nombre de JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ y cédula de ciudadanía, el cual viajaba al lado de la ventanilla del colectivo, manifestando que viajaba en compañía del ciudadano que venía a su lado, el cual fue identificado como JAIRO PADILLA CAMPUSANO, natural de Colombia y nacionalizado venezolano, procediendo el funcionario a observar en la parte superior del asiento de los dos ciudadanos, específicamente en la parte interna del compartimiento ubicado en el techo del autobús, una bolsa revestida en color negra y naranja, la cual fue tomada por el ciudadano JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, procediendo el funcionario a solicitarles a ambos ciudadanos que se bajaran del autobús, se dirigieron al maletero del autobús con los dos ciudadanos, con el fin de revisar el resto del equipaje, el ciudadano JAIRO PADILLA CAMPUSANO, sustrajo del bolsillo derecho de su pantalón un (01) ticket para equipaje identificado con el número 067, correspondiendo el citado ticket a una maleta de color gris, marca Jialiya, de tamaño mediano, confeccionada en material duro tipo fibra, revestida en color gris plata claro, la cual al ser abierta se observó en su interior pertenencias del antes citado ciudadano, las cuales al ser retiradas de la maleta, se apreció que la misma tenía un fondo en tela fina estampada en color gris y verde, percibiéndose que de la misma, se desprendía un olor fuerte y penetrante, similar a la que se percibía en los tapetes antes mencionados y que por las características, por su textura, color y olor se presumía ser presunta droga de la denominada Heroína, la cual se pudo determinar, fue fundida y luego adherida a las paredes internas de la maleta pretendiendo confundirla con la estructura y diseño de fabricación de la maleta. Así mismo el ciudadano JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, sacó del bolsillo derecho del pantalón, un (01) ticket para equipaje identificado con el número 008, el cual correspondía a un equipaje tipo morral, confeccionado en material flexible revestido en color rojo y negro conteniendo en su interior únicamente prendas de vestir. Luego en presencia de los Testigos JAVIER ENRIQUE QUINTERO QUINTERO y LUIS ALBERTO PARRA NAVA y de los tres funcionarios de la guardia nacional, procedieron a revisar la bolsa que llevaba JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, la cual contenía en su interior la cantidad de seis (06) tapetes de sobremesa, los cuales expedían un olor fuerte y penetrante, dichos tapetes poseen medidas promedias de 0,29 centímetros de ancho por 0,44 centímetros de largo, todas confeccionadas en color negro, con borde decorativo de color dorado con medida de 0,2 centímetros y previamente estampados con impresos de frutas en serie, las mismas están identificadas con una etiqueta en papel que se lee: “Casa Bonita-Plastihogar”, la cual tenía a su vez dos (02) tapetes más, pero mas largos, con medidas promedias de 1,30 de largo por 0,33 de ancho con similares características en cuanto a color, textura, bordes y estampados de los anteriores tapetes señalados, percibiéndose que por su estructura, color y olor, que el mismo era presunta droga de la denominada Heroína, la cual fue preparada para ser disimulada como tapetes decorativos para cocinas. Posteriormente y al practicarse la experticia de rigor, se determinó que los ocho (08) tapetes que llevaba JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ era CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de TRES KILOS CON OCHOCIENTOS CINCO GRAMOS (3.805 Kgs.), mientras que el revestimiento desprendido de la maleta que llevaba JAIRO PADILLA CAMPUSANO era CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de DOS KILOS SEISCIENTOS GRAMOS (2.600 Kgs.)”.

La conclusión anterior de este tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se señalan, delimitando los hechos que fueron efectivamente probados; para ser valoradas por el Tribunal Unipersonal con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiéndose dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público:

1) Declaración del Funcionario JOHAN MANUEL MOLINA MOLINA, adscrito al Puesto de Control Fijo El Quebradón, Segunda Compañía, del Destacamento N° 16 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del acta de inspección ocular, inserta al folio 15 de las actuaciones y del acta policial inserta a los folios 5, 6 7 y 8 de las actuaciones y declaró que: “En relación a la inspección ocular, la misma se realizó en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, donde funciona la Alcabala, el sitio del suceso es abierto, correspondiente a un tramo de la vía, está a la vista del público y a la intemperie, está conformado por una estructura metálica de viga doble T, techo de acerolit, sobre una armadura de cemento y piso de asfalto, que cubre ambos canales de la vía, ubicado al lado derecho con dirección El Vigía- Caja Seca. En relación al procedimiento, eso fue el día 23-08-2005, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en mi condición de comandante del Puesto El Quebradón, cumplía funciones de supervisión, en compañía de los funcionarios Marco Mendoza y Roberto Salazar, se avistó a un autobús de la Línea Global Expresos, el cual el Cabo Roberto Salazar lo mandó a parar, la unidad estaba identificada con el N° 2017, con ruta El Vigía-Caracas, se le solicitó al señor Chacón, conductor del autobús que se estacionara la unidad a la derecha, el Cabo Salazar subió al autobús y empezó a chequear los pasajeros, hizo un sondeo de acuerdo al listín y seleccionó al señor Jairo Padilla y al señor Julián Gallego, quienes estaban ubicados en el medio del autobús, del lado izquierdo mirando de frente, en el puesto N° 08 y N° 09, una vez identificados se les solicitó que se bajaran del autobús. El señor Julián Gallego, bajó una bolsa de color naranja, mediana, seguidamente cuando el Cabo Salazar revisó la bolsa naranja con una base negra, la cual contenía ocho (08) tapetes, en vista del olor muy fuerte que salía de la bolsa, el cabo me llama y me dice lo observado, en vista de ello, llamamos a dos testigos, que estaban del lado izquierdo jugando futbolito en una cancha cercana, al mirar los 8 tapetes de mesa, le preguntamos hacia donde se dirigía y nos dijo que iba a Caracas y venía de El Vigía, en compañía del ciudadano Jairo Padilla Campusano, les preguntamos si tenían equipaje y nos dijeron que si, nos enseñaron el ticket del equipaje, el señor Julián llevaba un morral, el señor Padilla llevaba una maleta gris, procedimos a hacer la revisión del equipaje, en el morral iba ropa perteneciente al señor Julián Gallego, en la maleta se observó que tenía en el fondo un material de tela fina estampada y despedía un olor similar al de los manteles, encontrándose en la maleta y en los manteles presunta Droga, siendo detenidos estos ciudadanos y se informó al Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le leyeron los derechos a ambos ciudadanos y estos aceptaron que les habían dado eso para entregarlo en Caracas, se les dio comida y se trasladaron aquí al Vigía”.
Entre las preguntas hechas por el Ministerio público contestó: ¿Llegó a observar quien llevaba la bolsa contentiva de los manteles? R: Si, el señor Julián Gallego, lo puedo señalar esta aquí (señaló al acusado José Julián Gallego). ¿Ellos señalaron si andaban juntos? R: Si, el señor Julián Gallego manifestó que andaba con Jairo Padilla y en el listín se verificó que ocupaban los puestos números 08 y 09 y ellos lo manifestaron. ¿Cómo era la conducta de Julián Gallego? R: Su actitud cuando se bajó del autobús con la bolsa, era de nerviosismo. ¿En que momento aceptaron ellos lo de la incautación de la sustancia? R: Cuando se revisó y corroboró lo contentivo en la bolsa que llevaba Julián Gallego y la maleta de Jairo Padilla, ambos dijeron, nos caímos que vamos a hacer, ellos no opusieron resistencia.

2) Declaración del Funcionario MARCO ANTONIO MENDOZA, adscrito al Puesto de Control Fijo El Quebradón, Segunda Compañía, del Destacamento N° 16 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta a los folios 5, 6 7 y 8 de las actuaciones y declaró que: “El día 23-08-2005, a eso de las 10:30 de la noche, me encontraba en el Punto de Control Fijo El Quebradón, en compañía del Cabo Roberto Salazar, en eso avistamos un Expreso, el compañero le señaló que se aorillara a la derecha, el compañero se subió a chequear los ciudadanos y las cédulas de identidad, luego se bajó con dos ciudadanos, uno de ellos bajó una bolsa pequeña y el otro ciudadano llevaba abajo su maleta, de la cual tenía el ticket en el bolsillo con el número 067, la retiró del maletero y el otro el morral, los llevamos al lugar donde hacemos la revisión, en eso el compañero Salazar vio que la bolsa contenía unos tapetes que despedían un olor fuerte, que llevaba el señor Julián, le comunicamos al Teniente Molina, el me dio la orden que buscara dos testigos, porque se presumía que era droga, al llegar los testigos se procedió a revisar la maleta de color gris donde se observó ropa del señor Padilla y tenía un trasfondo que salía un olor fuerte y penetrante y tenía eso compactado, allí en presencia de los testigos también se revisó la bolsa del señor Julián que tenía unos tapetes de flores y también despedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga, se hizo todo ese asunto y posteriormente los llevamos a las instalaciones del comando”.
Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Usted vio la persona que llevaba la bolsa? R: Si, el señor Julián. ¿Cómo era la bolsa? R: De color anaranjado. ¿Dónde fue revisada la bolsa? R. En el sitio donde hacen la requisa. ¿Quiénes presenciaron la requisa de la bolsa? R: Los dos testigos y nosotros. ¿Por qué la bolsa les levantó sospechas? R: Por el peso de la bolsa y el olor fuerte que despedían. ¿Cuál de los funcionarios subió al autobús? R: Roberto Salazar.

3) Declaración del Funcionario ROBERTO ANTONIO SALAZAR, adscrito al Puesto de Control Fijo El Quebradón, Segunda Compañía, del Destacamento N° 16 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta a los folios 5, 6 7 y 8 de las actuaciones y declaró que: “Estando de servicio ese día 23-08-2005, en el Puesto El Quebradón, cuando vemos que venía un autobús de la empresa Global Expresos, lo mandé a parar, procedí a entrar al autobús y observé en la mitad del mismo a dos ciudadanos del lado izquierdo, me les acerqué y observé una bolsa que estaba en la parte de arriba de los dos ciudadanos, les pregunté de quien es, me dicen que es de ellos, procedí a revisar la bolsa y la misma despedía un olor fuerte y penetrante, procedí a bajarlos del autobús y procedimos a revisarles el equipaje, traían un bolso y una maleta gris, al revisar la maleta le vimos como un doble fondo, procedí a tocar y llevarme el dedo a la boca y se me durmió la lengua, entonces nos despertó sospechas y procedimos a hacer el procedimiento conforme a la ley”.
Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Quién bajó la bolsa del autobús? R: Campusano. ¿Cómo era la bolsa? R: Plástica con una cuerda transparente. ¿Cómo eran los tapetes? R. Eran negros, como con asfalto. ¿Los testigos presenciaron la revisión de la bolsa? R: Si. ¿Usted observó que tenían los tapetes? R: Si, droga que estaba pegada al plástico.

4) Declaración del testigo LUIS ALBERTO PARRA NAVA, quien declaró que: “Yo estaba jugando futbolito en la cancha del Quebradón, cuando nos llaman el Cabo Salazar, el Cabo Mendoza y el Teniente Molina, para que vieramos lo que ellos iban a revisar, eran dos chamos, uno de ellos cargaba una bolsa con unos tapetes y el otro cargaba como un maletín gris, que estaba forrado con algo negro.”
Entre las preguntas hecha por el Ministerio Público contestó: ¿En que momento llega usted, cuando detuvieron a estas personas? R: Cuando los tenían en la casilla que iban a revisar las cosas en una mesa. ¿Usted sabe quien era el que tenía la bolsa y si se encuentra en la sala? R: Si, el chamo este (señalando al acusado José Julián Gallego). ¿Qué tenía la bolsa? R: Unos tapetes negros que por arriba tenían dibujos y tenían un olor fuerte. ¿Aparte de usted, otra persona fue testigo? R: Si, un compañero mío que se fue para Maracaibo. ¿Usted observó la maleta? R: Si, era gris, tenía ropa, luego, luego como un colchón y luego venía la parte negra. ¿Usted vio que fue lo que se encontró en la bolsa y la maleta? R: Si, los funcionarios dijeron que eso negro era droga. Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿Usted ha servido de testigo en otro procedimiento? R: No. ¿Usted ha trabajado en la Alcabala? R: De caletero. ¿Usted es amigo de los funcionarios? R: No. ¿Cuando usted llegó, las maletas estaban destapadas? R: No, estaban tapadas, uno de los chamos tenía la maleta gris y el otro el bolso rojo y la bolsa.

5) Declaración del Co-Acusado JAIRO PADILLA CAMPUSANO, quien expuso que: “Pararon el autobús a la derecha, pasó el guardia solicitando la documentación de cada quien, me la solicitó a mi y luego a él y como el señor estaba indocumentado, el guardia vio la bolsa y preguntó que si era de él y él le dijo que no, luego a mi y yo no le dije nada”
Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿Recuerda que guardia subió al autobús? R: El Cabo Salazar. ¿Usted le manifestó al guardia que la bolsa era suya? R: Si claro, como a los diez segundos. ¿Quién bajó la bolsa del autobús? R: El guardia la agarró y yo la bajé. Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿La bolsa contentiva de los tapetes donde la revisaron? Abajo en la mesa y después en el comando. ¿Cómo sabe usted que las personas que sirvieron de testigos estaban allí en el comando? Porque donde yo me siento los vi.

6) Declaración del experto JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, quien ratificó el contenido y firma de la Prueba de ensayo, orientación, pesaje y peritaje, inserta a los folios 30, 31 y 32 de las actuaciones y declaró que: “Realicé una prueba de orientación en el comando de la guardia nacional de aquí de El Vigía, a ocho (08) tapetes con figuras alusivas a frutas, los cuales se encontraban dentro de una bolsa color anaranjado y negro, que despedían un olor fuerte y penetrante y a una maleta de color gris, marca Jialiya, con mecanismo de seguridad numérico, forrada en su interior en tela verde y gris, con goma espuma de color blanco, la cual presentaba en toda su estructura interna una sustancia de color negro, de olor fuerte y penetrante, los cuales dieron todos positivo para Cocaína”.
Entre las preguntas hecha por el Ministerio Público contestó: ¿Cómo se hallaba la sustancia en los tapetes? R: Los plásticos se prestan para adherir la droga, ya que se trata de Cocaína negra, la misma se encontraba adherida al plástico de los tapetes. ¿Cómo extrajo la sustancia de los tapetes? R: Tomé una pequeña muestra, le corte a una esquina de un tapete un cuadro y le coloqué el reactivo de Scoot y formó el color azul, específico para Cocaína.
Seguidamente la representante Fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le permitiera exhibir las evidencias al Experto en la sala, siendo acordado por el Tribunal, la exhibición al Experto de la droga incautada, a los fines probatorios. Continuando la representante Fiscal en su derecho a preguntar. ¿Esta es la sustancia que estaba en la maleta? R: Si. ¿Usted puede dar certeza que la sustancia presente es Cocaína? R: Con toda seguridad. ¿Es este el olor característico de la sustancia denominada Cocaína? R: Si.
Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿Qué fue lo que usted le hizo a la maleta y a los manteles? R: Una prueba de orientación, pesaje y peritaje. ¿Qué es un acto de verificación de droga? R: Es una prueba que se realiza en presencia del Tribunal y las partes, para dejar constancia del tipo de droga, su peso y su sello de seguridad. ¿Qué diferencia hay entre la prueba de orientación y la prueba de verificación? R: Que la prueba de orientación la realiza el experto y la prueba de verificación se hace en presencia del tribunal y las partes, la cual ya no se hace, debido al colapso que hay en el C.I.C.P.C. en Caracas.

En el desarrollo del debate, la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal, la realización de un Careo entre los funcionarios Johan Manuel Molina, Marco Antonio Mendoza, Roberto Antonio Salazar y el Co-Acusado Jairo Padilla Campusano, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por la Jueza del Tribunal, por considerar que efectivamente se dilucidó evidentes contradicciones entre las declaraciones de los prenombrados ciudadanos.
En la audiencia de fecha 16-11-2005, el Funcionario Marco Antonio Mendoza indicó: Este señor que está al frente (Jairo Padilla) llevaba la maleta y José Julián llevaba la bolsa, yo le pregunté a Julián Gallego, de donde traía los tapetes y me contestó que fueron comprados en Mérida, por su parte replicó el Co-Acusado Jairo Padilla Campusano: usted no subió al autobús, el que subió fue Salazar, usted no puede decir quien llevaba que cosa, usted no sabe nada, yo fui quien le dije que había comprado eso.
El Funcionario Roberto Antonio Salazar indicó: Al momento que me monté en el autobús los dos dijeron que era de ellos, después el señor Jairo dijo que la bolsa era de él y al momento de bajar la bolsa, la bajó el ciudadano José Julián Gallego, para el momento que declaré, por confusión de nombres dije que la bolsa la había bajado Campusano pero quien la bajó fue Gallego, y lo que digo es la verdad y ratifico que la bolsa la bajó José Julián Gallego, por su parte replicó el El Co-Acusado Jairo Padilla Campusano indicó: Yo fui quien bajó la bolsa y dije que era mía, lo que yo estoy diciendo fue lo que pasó, por estar el chamo indocumentado fue que se la aplicaron, este señor está errado.

DOCUMENTALES.
1) Inspección Ocular S/N°, de fecha 24-08-2005, inserta al folio 15 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el lugar, donde fue incautada la droga al acusado José Julián Gallego Hernández y sus características mas resaltantes.
2) Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/157, de fecha 25-08-2005, inserta a los folios 30, 31 y 32 de las actas procesales, practicada a la Droga incautada.
3) Acta de fecha 21-11-2005, inserta al folio 187 de las actas procesales, donde se deja constancia que el precinto de seguridad donde se encontraba la Droga incautada fue abierto en la sala, en presencia de las partes a los fines de ser exhibida al Experto, con fines probatorios, donde se le colocó un nuevo precinto de seguridad con el N° 286081, siendo firmada la referida acta por las partes presentes en la sala.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada: en fecha 23 de Agosto de 2.005, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, a la altura de el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en la jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, por el acusado JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ, quien fue detenido en el momento en que iba a bordo de un autobús de la empresa Global Expresos, el cual había salido de la ciudad de El Vigía con destino a la ciudad de Caracas, por transportar la cantidad de DOS KILOS CON OCHOCIENTOS CINCO GRAMOS de Droga de la denominada Cocaína Negra, bajo la apariencia de unos tapetes de color negro, con figuras decorativas de frutas, en los cuales estaba adherida la referida droga, dentro de una bolsa de color anaranjado con negro, que era llevada por el acusado José Julián Gallego Hernández, viajando el referido acusado en compañía del Co-Acusado Jairo Padilla Campusano, quien también transportaba la misma sustancia en el fondo de la maleta de su propiedad.

Estableciéndose que el acusado JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ es el autor material del delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se verificó que el día 23-08-200, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en la carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero de El Estado Mérida, le fue incautada una bolsa contentiva en su interior por unos tapetes de color negro, con figuras de frutas, que llevaban adherida Droga de la denominada Cocaína Negra, siendo posteriormente detenido; todo ello corroborado y fundamentado por los conocimientos científicos utilizados a través del Experto, adminiculado con el testimonio de los funcionarios y testigo que fueron oídos y valorados por este Tribunal Unipersonal en el Juicio Oral; conduciendo a las siguientes conclusiones:

En el juicio se obtuvo la convicción inequívoca, que la sustancia incautada era Cocaína Negra, toda vez que el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, depuso que practióo la prueba de orientación, pesaje y precintaje de la droga incautada, contentiva de seis (06) tapetes grandes, con figuras alusivas a frutas, en colores azul y dorado, con medidas de 30 x 44,3 y dos (02) de menor tamaño, en colores azul y negro, con etiquetas impresas con el nombre CASA BONITA, los cuales tenían adheridos una sustancia maleable con olor fuerte y penetrante, que cortó un pedazo de la esquina de uno de los tapetes y procedió a realizar la prueba con el reactivo de Scoot, resultando ser Positivo para Cocaína, por haber dado una coloración azul, que es la indicada en este reactivo, para este tipo de droga.
El Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, en la audiencia ante las partes, al ratificar el contenido y firma de la prueba realizada por él y explicar la forma como llevó a cabo las mismas, específicamente la prueba de orientación en la que discriminó la cantidad y la sustancia hallada en cada una de las muestras, indicó que al hacer la sumatoria debida de las sustancias, se obtuvo un total de 02 kilos con 805 gramos de Cocaína Negra, en las muestras identificadas del número dos al número nueve, las cuales corresponden a los ocho tapetes que llevaba el acusado José Julián Gallego Hernández. Esto indica que efectivamente el acusado José Julián Gallego Hernández, transportaba la droga, bajo la apariencia de unos tapetes, con figuras decorativas de frutas, la cantidad de Cocaína Negra antes señalada, adherida a los mismos.
De igual manera fueron exhibidos en la sala, los tapetes, en los cuales se encontraba la droga adherida e incautada en fecha 23-08-2005, siendo evidente para este tribunal, el olor fuerte y penetrante que despedían los tapetes antes descritos, así como las características que presentaban y el material que tenían por el revés de los mismos, el cual era de plástico, lo que según el Experto, hace que la droga se adhiera fácilmente.
De la declaración del Funcionario Johan Manuel Molina Molina, se conoció que en fecha 23-08-2005, siendo las 10:30 de la noche, cuando se encontraba en compañía de los funcionarios Marco Mendoza y Roberto Salazar, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, observaron que se acercaba un autobús de la empresa Global Expresos, que se dirigía de la ciudad de El Vigía a la ciudad de Caracas, donde iba el acusado José Julián Gallego Hernández, en compañía del Co-acusado Jairo Padilla Campusano, llevando el primero de los nombrados para el momento en que se baja del referido autobús donde viajaba, una bolsa de color anaranjado y negro, contentiva de ocho (08) tapetes, con figuras alusivas a frutas, los cuales despedían un olor fuerte y penetrante, en los cuales transportaba droga adherida de la denominada Cocaína, por cuanto observó cuando el acusado se bajó del autobús donde se desplazaba, con la bolsa en la mano, la cual fue revisada por el, en presencia de los funcionarios Marco Antonio Mendoza, Roberto Antonio Salazar y de los dos testigos del procedimiento.
De igual manera se escuchó en el juicio la deposición del funcionario Marco Antonio Mendoza, quien indicó que en fecha 23-08-2005, siendo las 10:30 de la noche, cuando se encontraba en el Punto de Control Fijo el Quebradón, avistaron cuando se acercaba un autobús, al cual le indicaron que se parara, subiendo al interior del mismo el funcionario Roberto Salazar, donde posteriormente se bajaron dos ciudadanos, llevando uno de ellos una bolsa , la cual fue revisada posteriormente en presencia de los tres funcionarios y de dos testigos, encontrando dentro de la misma unos tapetes que despedían un olor fuerte y penetrante, que resultó ser droga de la denominada Cocaína, siendo la persona que llevaba la bolsa el acusado Julián Gallego.
De lo señalado en el juicio, por el Funcionario Roberto Antonio Salazar, se determinó que el día 23-08-2005, cuando se encontraba cumpliendo servicios en el Punto de Control Fijo El Quebradón, observó que se acercaba un autobús de pasajeros, que cubría la ruta El Vigía-Caracas, al cual le ordenó que se estacionara y procedió a subir al mismo para realizar una revisión cuando observó en la mitad del vehículo a dos ciudadanos del lado izquierdo, se les acercó y observé una bolsa que estaba en la parte de arriba de los dos ciudadanos, a quienes les preguntó de quien era, manifestando ambos que era de ellos, al revisar la bolsa, percibió que despedía un olor fuerte y penetrante, por lo que procedió a bajarlos del autobús, llevando el acusado José Julián Gallego la referida bolsa, la cual contenía unos tapetes negros que poseían droga adherida a los mismos.
En lo que respecta a la declaración del Funcionario Roberto Salazar, la misma se adecua y compagina, con las declaraciones de los funcionarios Johan Manuel Molina y Marco Antonio Salazar, ya que estos últimos manifestaron estar presentes cuando ocurrió el hecho debatido el día 23-08-2005 y observaron cuando el acusado José Julián Gallego Hernández se bajó del autobús, llevando en sus manos la bolsa de color anaranjado con negro, que posteriormente fue revisada en presencia de dos testigos, la cual contenía en su interior los ocho tapetes, con figuras de frutas, que llevaban adherida a los mismos la droga incautada, que era transportada bajo la apariencia de unos tapetes.
En el Careo realizado entre el funcionario Roberto Salazar y el Co-Acusado Jairo Padilla, se determinó que el funcionario Roberto Salazar, en la declaración que rindió ante este Tribunal, por equivocación de nombres, manifestó que la bolsa la había bajado el Co-Acusado Jairo Padilla, dejando claro, que había sido José Julián Gallego, desvirtuándose en consecuencia, lo manifestado por el Co-Acusado Jairo Padilla, al querer favorecer al acusado José Julián Gallego.
Por otra parte, de la declaración en juicio, del Testigo Luis Alberto Parra Nava, se determinó que el día de los hechos, fue llamado por los funcionarios del procedimiento, para que presenciara con ellos y con otro ciudadano, la revisión de un bolsa contentiva de unos tapetes, la cual observó que llevaba el acusado José Julián Gallego, junto con un morral de color rojo y una maleta de color gris que era del Co-Acusado Jairo Padilla, resultando de la revisión efectuada a los tapetes, que los mismos despedían un olor fuerte, que resultó ser droga.
En lo que respecta a lo depuesto por el Testigo Luis Alberto Parra Nava, corrobora lo depuesto por los tres funcionarios de la guardia nacional Johan Manuel Molina, Marco Antonio Mendoza y Roberto Antonio Salazar, toda vez que afirmaron que en esa oportunidad estuvieron presentes en el procedimiento en compañía del Testigo Luis Alberto Parra y otro ciudadano, afirmando los tres que observaron cuando el acusado José Julián Gallego, era la persona que tenía en su poder la bolsa contentiva de los ocho tapetes, de figuras, que despedían un olor fuerte, que tenían adherida la droga incautada, de color negro, lo cual fue corroborado por el Experto Jorge Elía Salcedo Zambrano, quien ratifico la prueba practicada y ratificó que los ochos tapetes, con figuras alusivas a frutas, tenían adheridos una sustancia maleable con olor fuerte y penetrante, de los cuales cortó un pedazo de la esquina de uno de los tapetes y procedió a realizar la prueba con el reactivo de Scoot, resultando ser Positivo para Cocaína, por haber dado una coloración azul, que es la indicada en este reactivo, para este tipo de droga, la cual era de color negro, de fácil adherencia por ser los tapetes de plástico.
Por su parte el Testigo y Co-Acusado Jairo Padilla Campusano, señaló que para el momento en que el autobús se para en el Punto de Control de la guardia, se subió al mismo el funcionario Salazar, solicitando documentación a él y al acusado José Julián Gallego quien estaba indocumentado, observando el referido guardia la bolsa que se encontraba arriba de ellos, en el compartimiento ubicado en el techo del autobús, quien procedió a preguntarle a José Julián Gallego si era de él y él le dijo que no, luego le preguntó a él y él no le dijo nada y el mismo bajo la bolsa.
En cuanto a la declaración del Co-Acusado Jairo Padilla Campusano, debe establecer el Tribunal que no es veraz, que el acusado José Julián Gallego le haya manifestado al funcionario Roberto Salazar que la droga no era de este y que el Co-acusado Padilla no haya dicho nada, por cuanto se determinó en el debate, que a una de las preguntas que le hizo la Defensa Privada al Co-acusado Jairo Padilla, en relación a si le manifestó al funcionario que si la bolsa era de el, el Co-acusado Jairo Padilla respondió si claro, como a los diez segundos, siendo contradictoria su declaración, con la pregunta realizada por la Defensa.
Igualmente en el Careo realizado por el Tribunal entre el Co-acusado Jairo Padilla Campusano y el funcionario Roberto Salazar, el Funcionario Salazar ratificó que inicialmente ambos acusados le manifestaron que la bolsa era de ellos y posteriormente el señor Jairo Padilla dijo que era de él, pero que la referida bolsa la bajó el acusado José Julián Gallego Hernández, en la réplica del Co-acusado Jairo Padilla señaló que el bajó la bolsa y dijo que era de el.
En tal sentido debe establecer el Tribunal, que la declaración del Co-acusado Jairo Padilla Campusano, estaba dirigida a ocultar lo que realmente conocía sobre los hechos debatidos en el juicio, para favorecer al acusado José Julián Gallego Hernández.
El principio de inmediación que rige en nuestro sistema procesal penal, permite al Juez determinar y percibir las diferentes reacciones de las personas que se presentan a juicio a rendir declaraciones y son sometidas a un careo. En el caso concreto, observó el Tribunal
que los funcionarios actuantes y el testigo Luis Alberto Parra Nava, fueron contundentes y no titubearon al ratificar que el acusado José Julián Gallego, era la persona que llevaba la bolsa de color anaranjado y negro, contentiva de los ocho tapetes, con figuras de frutas, que despedía un olor fuerte y penetrante, determinándose posteriormente que los mismos llevaban adherida droga, de la denominada cocaína.
Así mismo, durante la declaración del funcionario Roberto Salazar, a una de las preguntas hechas por el Ministerio Público, se vislumbró una contradicción entre lo manifestado en relación a la persona que llevaba la bolsa, al señalar que era Campusano, contrario a lo declarado por los funcionarios Johan Manuel Molina, Marco Antonio Mendoza y el Testigo Luis Alberto Parra Nava, no obstante, en el careo realizado entre el funcionario Roberto Salazar y el Co-acusado Jairo Padilla Campusano, el funcionario aclaró que había sido una equivocación de nombres y que quien llevaba la bolsa contentiva de los tapetes era el acusado José Julián Gallego Hernández, lo cual no creó dudas al Tribunal, en cuanto a la autoría del acusado José Julián Gallego Hernández en el delito debatido, la cual quedó plenamente demostrada con el cúmulo de pruebas analizadas y concatenadas entre si, que arrojaron como convicción inequívoca que el acusado José Julián Gallego Hernández, transportaba la cantidad de DOS KILOS CON OCHOCIENTOS CINCO GRAMOS de Droga de la denominada Cocaína Negra, bajo la apariencia de unos tapetes de color negro, con figuras decorativas de frutas, en los cuales estaba adherida la referida droga, dentro de una bolsa de color anaranjado con negro.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ, es el autor material del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto de que el que transporte por cualquier medio, con las sustancias o sus materias primas, a que se refiere la ley especial, es decir, que está presente en la conducta de los autores, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido, se produjo mediante el transporte de la droga denominada Cocaína, bajo la apariencia de unos tapetes decorativos, en los cuales iba adherida la referida sustancia, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

En el presente caso, el hecho fue cometido por el acusado JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ, aprovechando de transportar la droga denominada Cocaína, bajo la apariencia de unos tapetes, en los cuales iba adherida la droga incautada, siendo este hecho punible el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la pena que debe imponerse es de 08 a 10 años de prisión, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 09 años, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta la cantidad de Sustancias Estupefacientes decomisada al acusado, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado JOSÉ JULIAN GALLEGO HERNÁNDEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos: Funcionario Jhoan Manuel Molina Molina, Funcionario Marco Antonio Mendoza, Funcionario Roberto Antonio Salazar, Testigo Luis Alberto Parra Nava y el Experto Jorge Elías Salcedo Zambrano, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad del aquí procesado, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura y la prueba material exhibida, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al Acusado JOSÉ JULIÁN GALLEGO HERNÁNDEZ, quien es colombiano, indocumentado, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 12-01-1979, de 26 años de edad, casado, comerciante, hijo de Jorge Gallego y de Piedad Hernández, residenciado en Santa Cruz de Barinas, Calle Principal, Frente a la Estación de Servicio Paso Real, Casa de color verde, cerca de la tienda de Víveres, Barinas, Estado Barinas, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Prisión, siendo la pena a imponer por este delito de ocho (08) a diez (10) años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable de nueve (09) años de Prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien este Tribunal considera que tomando en cuenta la cantidad de Sustancias Estupefacientes decomisada al acusado, en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer el acusado antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4°, este Tribunal Unipersonal considera que la pena aplicable es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el hoy acusado se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2005, año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


LA JUEZA DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


LA SECRETARIA


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO