REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE JUICIO N° 03
El Vigía, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000030
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO I
TRIBUNAL MIXTO:
1. DE LA IDENTIFICACIÓN
La ciudadana Juez que dicta la presente sentencia el día de hoy 29 de junio de 2004, de conformidad con los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, identificada como Juez Provisorio de 1° Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, Abogada Mercedes del Pilar La Torre Viloria, procede a dictar sentencia por admisión de los hechos al acusado FRANCISCO JOSÉ FLORES PINZÓN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1982, titular de la cédula N° 21.037.770, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, parte alta, detrás de la Lago Sur, cerca del sector donde giran las busetas del Paraíso, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Figuran en este proceso como acusador el Fiscal Titular VII del Ministerio Público, Abogado GUSTAVO ARAQUE ROJAS y como Defensora Pública del acusado, la abogada YADIRA UREÑA. En esta misma fecha, antes de iniciar el juicio Oral y Público, el acusado, solicitó al Tribunal constituido en forma mixta, fijara audiencia especial para admitir los hechos, realizándose durante la audiencia la manifestación espontánea del acusado, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, prevista en el artículo 365 eiusdem, en consecuencia; esta Juzgadora procede a motivar la correspondiente decisión:
2.-ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos acontecieron el día 05-02-04, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales Darwin García Blanco, Cesar Escalante, Johan Contreras y Juan Guillén se trasladaron en compañía del ciudadano José Antonio Rojas hasta el sector Mocacay, específicamente a la Finca La Florida a fin de procesar denuncia sobre un Hurto de Maíz; observando a un ciudadano que se encontraba hurtando maíz de una cosecha propiedad del ciudadano Fabriciano Rojas propietario de la citada Finca La Florida y que al lado del mismo se encontraba una escopeta calibre 28 con un cartucho en la recamara sin percutar, procediendo a practicarle la correspondiente Inspección Personal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón dos (02) cartuchos mas calibre 28. Como es oportuno e indicado por la ley, la Juez, durante la audiencia especial, concedió el derecho de palabra al acusado, de acuerdo al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leídos los preceptos constitucionales y legales que constituyen las garantías de sus derechos como persona a quien se le imputa un hecho punible y éste sin juramento, libre de coacción o apremio de ninguna índole, procedió a admitir los hechos acusados, es decir, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FLORES PINZÓN, admitió ser autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; solicitó la aplicación de la sanción correspondiente. La Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora del acusado de autos, quien manifestó estar de acuerdo con su defendido y solicitó se tomará en cuenta que el acusado no poseen antecedentes penales.
3.-DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO:
A este respecto, el Tribunal, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados y valora las pruebas de acuerdo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
De acuerdo a lo alegado en la acusación oral realizada por el Fiscal Titular VII y con la admisión de los hechos por parte del acusado, procede quien aquí juzga, analizando, comparando y haciendo un estudio de todas y cada una de las pruebas, para comprobar la efectiva culpabilidad del acusado FRANCISCO JOSÉ FLORES PINZÓN, por medio del siguiente razonamiento, expone que el acusado cometió los hechos descritos, tomando en cuenta las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como son: EXPERTOS: De conformidad con lo previsto en los Artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Dec1aracion del Experto. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-230-94, de fecha 06 de Febrero de 2004, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fue la persona que practicó Reconocimiento a un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 28 a 03 Cartuchos del mismo calibre y 04 sacos de maíz. La cual cursa al Folio 27 de la Investigación. Declaración de los Expertos. JAVIER MENDEZ y LUIS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, sobre la Inspección Técnica Nro. 162 de fecha 13 de Febrero de 2004, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fueron las personas que dejaron constancia de las características y fijación del sitio del suceso. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los Funcionarios Policiales. DARWIN GARCIA BLANCO, CESAR ESCALANTE, JOHAN CONTRERAS y JUAN GUILLEN, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nro. 13 del Vigía Estado Mérida, I considera Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto fueron las personas actuantes en el presente procedimiento en el Acta Policial Nro. 0035-04 de fecha 05 de Febrero de 2004. Declaración del Ciudadano. Ciudadano. JOSE ANTONIO ROJAS CONTRERAS, de fecha 05 de Febrero de 2004, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto expone entre otras cosas que se trasladaron para la cosecha donde estaba un joven que estaba arrancando el maíz y que tenia al lado de los sacos una escopeta. Declaración del Ciudadano. FRABRICIANO A T ANACIO ROJAS, de fecha 05 de Febrero de 2004, considerad Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto expone entre otras cosas que fue ha inspeccionar una cosecha de maíz que tenía sembrada y observó que un hijo del vecino de la finca se encontraba arrancando el maíz y que tenia hallado de los sacos una escopeta. Declaración del Ciudadano. FREDDY ALIRIO DA VILA VEGA, de fecha 05 de Febrero de 2004, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto expone entre otras cosas que se encontraba trabajando en la Finca La Florida y observó a un ciudadano que se encontraba arrancando el maíz y que tenía al lado de los sacos una escopeta. Declaración del Ciudadano. RUMALDO ALEXANDER MARQUEZ SANTANDER, de fecha 09 de Febrero de 2004, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto expone entre otras cosas que se encontraba trabajando en la Finca La Florida y observó a un ciudadano que se encontraba arrancando el maíz y que tenia hallado de los sacos una escopeta, calibre 28, cacha madera. DOCUMENTALES: De conformidad con los Artículos 339 Numerales 1 y 2 y el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Documento Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-230-94, de fecha 06 de Febrero de 2004, suscrita por el Experto. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto la misma Concluye que es Un arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, sin marca, ni serial visible a la misma se le desconoce su capacidad de hacer disparos por cuanto no se realizó ninguno de prueba, Tres cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 28 sin percutirlos cuales se alojan perfectamente en la recamara del cañón de dicha escopeta, cuatro sacos contentivos de maíz en mazorcas se aprecian en buen estado. Practicado a un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 28 a 03 Cartuchos del mismo calibre y 04 sacos de maíz. I) Documento De Inspección Técnica Nro. 162 de fecha 13 de Febrero de 2004, suscrita por los Expertos. JAVIER MENDEZ y LUIS MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las características y fijación del sitio del suceso. Documento Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16 de Junio de 2004, ante el Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Penal Judicial, donde fungió como reconocedor el Ciudadano. RUMALDO ALEXANDER MARQUEZ SANTANDER, considerada Útil Necesaria y Pertinente por cuanto en la misma fue reconocido el Ciudadano. FRANCISCO JOSE FLORES, con el Nro. 02. Documento Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 16 de Junio de 2004, ante el Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Penal Judicial, donde fungió como reconocedor el Ciudadano. FREDDY ALIRIO DAVILA VEGA, considerada Útil, Necesaria y Pertinente por cuanto en la misma fue reconocido el Ciudadano. FRANCISCO JOSE FLORES, con el Nro. 05. MATERIALES: Un Arma de Fuego, tipo escopeta, calibre 28, sin marca, ni serial visible y Tres (03) Cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, sin percutir. De las anteriores pruebas que cursan en la actuación, valoradas individualmente y concatenadas entre sí, llevan a esta Sentenciadora a la convicción, aunada a la admisión de los hechos expresada por el acusado que sin duda alguna, el es el autor de los hechos, descritos por el Fiscal Titular VII del Ministerio Público.
4. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Por lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se llegó a la convicción inequívoca que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FLORES PINZÓN, es el autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. El artículo 278 del Código Penal, establece que: “El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (prohibidas por la Ley sobre Armas y Explosivos) se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” (Paréntesis de quien refiere). En la presente causa el acusado estaba junto al arma tipo escopeta, calibre 28, sin marca, ni serial visible y Tres (03) Cartuchos para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, sin percutir, siendo esta acción constitutiva de un delito de peligro en abstracto, que con la única acción de portar el arma de fuego se está realizando el delito y poniendo en peligro el orden público y la paz social de la comunidad,. En relación a la culpabilidad del acusado FRANCISCO JOSÉ FLORES PINZÓN se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión del hecho realizada por el prenombrado ciudadano.-------------------------------------------------------------------------------------------
A los fines de la sanción, estos delitos conducen a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; por la admisión de los hechos se estipula la rebaja de la pena, según lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
5.-DISPOSITIVA
Admitidos como han sido los hechos por parte del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ FLORES PINZÓN, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-08-1982, titular de la cédula N° 21.037.770, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, parte alta, detrás de la Lago Sur, cerca del sector donde giran las busetas del Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, asistido por la Defensora Pública Abogada Yadira Ureña y vista la solicitud de aplicación del Procedimiento de admisión de hechos realizada a los fines de obtener una rebaja de pena, este Tribunal actuando en forma unipersonal, aun cuando estaba constituido el Tribunal Mixto bajo la dirección de la Juez de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión del Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ----------------------------------------
Primero: Declarar con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ ANTONIO MATERAN VANEGAS en esta audiencia especial oral y pública, además establece que el delito cometido por el acusado es: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. ---------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal condena al acusado FRANCISCO JOSÉ FLORES PINZÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. De conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, pena esta que en su término medio es de cuatro años, atendiendo todas las circunstancias que se presenta en este caso, como es que no existió violencia ni en contra de personas o bienes , se rebaja a la mitad quedando una pena total en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se rebajan seis meses, por no poseer antecedentes penales, siendo la pena a imponer de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.-----------------------------------------------------------------------------Segundo: Se mantienen las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control N° 5 en fecha 16-06-04, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano AMADO FLORES, las presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal, la prohibición de comunicarse con las víctimas ciudadanos Fabriciano Rojas y José Antonio Rojas, hasta tanto quede firme y sea ejecutada la presente decisión, de conformidad al artículo 256 numerales 2, 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: No se condenan al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.--- Cuarto: Se decreta el comiso de Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 28, sin marca ni serial visible, compuesta por un cañón de ánima lisa con recamara incorporada en su parte posterior; caja de los mecanismos, conformada por: martillo, aguja percusora, disparador. Tres cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 28. a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remitan el arma de fuego recabada en la presente causa a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. Se acuerda igualmente la destrucción de Cuatro sacos elaborados en fibras sintéticas, tres de color rojo y uno de color blanco.
Quinto: Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14 , 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 278 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los catorce días del mes de diciembre de 2005.----------------------------------------------------------
La Juez de Juicio N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
RITA ANTONIA LACRUZ APONCIO
JUEZ ESCABINO TITULAR I
MARIA DEL CARMEN MOLINA CHACÓN
JUEZ ESCABINO TITULAR II
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA DE SALA
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