REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 7 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000272
ASUNTO : LP11-P-2004-000272


TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

ACUSADO: JOSE GREGORIO SANCHEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.109.364, natural de Mérida, Estado Mérida, de 34 años, con fecha de nacimiento 25-08-71, alfabeto, casado, de profesión u oficio Militar de servicio activo del Componente Ejercito con la jerarquía de Sargento Mayor del Tercera, adscrito a la 22 Brigada de Infantería del Ejercito, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, residenciado en la calle La Isla, casa N° 1-60, Mérida, Estado Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y
JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ

DELITO: CONCUSIÓN

FISCAL XVII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIRO CHACON RAMIREZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. ITALO ENRIQUE DÍAZ VARELA,
ABG. ANTONIO CAMILI SALVATORE,
ABG. RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA

El día veintitrés (23) de noviembre de 2005, este Tribunal, efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, en la presente causa, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES:

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
El 10 de diciembre de 2004, el Fiscal Titular XVII del Ministerio Público, presentó acusación de conformidad al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 326 y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y de JUNIOR MARTÍN ALBORNOZ. Siendo admitida la acusación, en todas y cada una de sus partes, igualmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, con excepción de las testimoniales de los ciudadanos OSCAR VITORIO FRARE CHOURIO, MONCADA CASTRO JOSE LUIS y ALLOCA IZZO FELIX, por cuanto no tenían pertinencia en los hechos objeto del juicio. .

El día 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, dio inicio al debate de juicio oral y público contra el acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RIVAS, la Defensa Privada, ofreció sus alegatos, se comenzó la recepción de las pruebas y se aplazo para el día 11 de noviembre de los corrientes, a las diez de la mañana, siendo necesario aplazar para el día 15 de noviembre para continuar el debate, debiendo el Tribunal emitir mandatos de conducción al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para el día 23 de noviembre de 2005, fecha esta en la cual se finalizó este Juicio.

Al finalizar el debate, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, realizó un resumen de los hechos, indicando que habiendo presenciado este juicio oral, se había comprobado la comisión del delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción cometido por el acusado en contra del Establecimiento Víveres de Junior, quien fue detenido un sábado 13-11-2004 por funcionarios de la Guardia Nacional, existiendo constancia en el acta de la denuncia vía telefónica recibida por el Capitán Sánchez Gutiérrez, donde se le informaba que un propietario de un negocio estaba siendo extorsionado por un funcionario, a cambio de no retener unas armas de fuego, la comisión que se traslado para verificar y realizar la aprehensión del funcionario estaba bajo el mando del Teniente (GN) Johan Molina Molina y el Teniente (GN) Yolvis Pineda del Grupo de Antiextorsión y Secuestro. Se reunieron los elementos previstos para el tipo penal de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción. Con la declaración de los funcionarios y de los testigos quienes señalaron durante el debate que observaron cuando el acusado lanzó un sobre al piso el cual fue recogido por uno de los testigos a quien se le señalo que lo abriera, encontrándose la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares en ocho (08) billetes de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000). Con la declaración de Jairo Rondón rendida durante el debate, al señalar lo solicitado por el acusado para no retener las armas, se demuestra la intención del acusado. La conducta del acusado José Gregorio Sánchez, afecto los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, y responsabilidad que deben guardar los funcionarios públicos en su servicio.

Argumentos de la Defensa:

La Defensa señaló, que el día 09 de noviembre de 2004, cumpliendo instrucciones del Comandante de la 22 Brigada de Infantería, el Sargento JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RIVAS, se trasladó hasta esta ciudad de el Vigía para el operativo previsto en la Ley de Desarme y dando cumplimiento a un Decreto emanado del Ministerio de la Defensa, realizó un decomiso de varias armas de fuego, encontrándose en el Establecimiento Víveres de Junior para realizar el decomiso de las armas, fue presionado por dos tenientes de la Guardia Nacional a los fines de que no se llevara las armas encontrabas en el Establecimiento Víveres de Junior, se pregunta la defensa ¿Por que el Ministerio Público a más de un año de los hechos ocurridos no ha realizado investigación penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en contra de Junior Martín Albornoz?. Solicitamos se declare la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, toda vez que se realizó en contra de la Ley, sin autorización y dirección de la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto no resguardaron el lugar de los hechos y no participaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del procedimiento. Es preciso recordar la siembra que realizan los órganos policiales, no hubo cadena de custodia, igualmente se hizo mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia de fecha 26-07-2000 Ponencia del Dr. Jorge Rossell en cuanto a la Licitud de las Pruebas.

El acusado, declaró que el es inocente de los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público, que el junto con otros funcionarios de la División de Inteligencia llegaron a Víveres de Junior y se percataron que habían tres escopetas, dos de cinco tiros y una de doble cañón, le dije al dueño del local y este se apersonó y le dijo que las únicas armas permitidas eran calibre 12, que este ciudadano le dijo que subiera a la oficina, estando en la oficina el ciudadano llamó al dueño que estaba en Santa Bárbara y le explico que estaba un funcionario del Ejercito, que tenía que presentarse en el Comando para explicar el procedimiento para legalizar las armas, que él le dijo que las armas estaban ilegales, no tenían el porte y los vigilantes no eran de una empresa de vigilancia, luego llamó el Capitán Humberto Gutiérrez para que yo no retuviera las armas, que posteriormente llegó el chofer del Capitán Sánchez Gutiérrez quien le explico que esas armas estaban hay porque el dueño del Supermercado era secuestrable. El 13 de noviembre de 2005, recibió llamada del Señor Jairo Rondón, quien le dijo que el dueño del Supermercado ya venía llegando, que le pidió que se acercara al Supermercado y cuando llegó lo invitó a la oficina, que habían dos señores en la oficina, que el les explico el procedimiento para las armas y les lleno el instructivo, eran como las 11:00 a.m. a 11:30 de la mañana se paro y les volvió a decir que legalizaran las armas, que el ciudadano, que se estaba haciendo pasar como Chofer del dueño del Supermercado le dio un golpe en la espalda a la altura del hombro y le introdujo algo en el bolsillo, que el le dijo ¡Que pasa¡ y le apuntó, le dijo soy el Teniente Pineda, el Teniente Molina lo colocó pegado a un saco de harina le saco el sobre y luego llamo a los testigos del procedimiento y está detenido por extorsión, tomaron varias fotos luego lo trasladaron al Comando.


CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO:

Los hechos debatidos en juicio fueron: ocurridos en fecha 13 de noviembre de 2004, según consta en el acta penal N° GN-SIP-081, en horas de las 11 a 11:30 del mediodía, en el sitio denominado Establecimiento Comercial Víveres de Junior, ubicado en la calle 1 del Barrio El Carmen, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se presentó una comisión de la Guardia Nacional al mando del Teniente (Guardia Nacional) JOHAN MOLINA MOLINA, TTE(GN) YOLVIS PINEDA SÁNCHEZ GUTIERREZ, S/2°(GN) SANCHÉZ GONZALEZ HUMBERTO ISIDRO, S/2° (GN) NUÑEZ GARZA OSCAR, C/1° (GN) VIVAS RAMÍREZ ONEIBER y DG(GN) ARANDA GAVIDIA ORLANDO, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Guardia Nacional JOSÉ HUMBERTO SÁNCHEZ GUTIERREZ, a fin de verificar la denuncia recibida vía telefónica por parte del ciudadano JUNIOR MARTÍN ALBORNOZ QUIROZ, quien informaba que estaba siendo objeto de una extorsión por parte de un Sargento del Ejercito quien le estaba exigiendo la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares por no retenerle el armamento utilizado por los vigilantes de su negocio, por lo que procedieron a instalar un dispositivo de inteligencia que permitiera la captura del Funcionario extorsionador, haciéndose pasar el Tte(GN) YOLVIS PINEDA SANCHEZ, por un chofer del ciudadano JUNIOR MARTÍN ALBORNOZ QUIROZ, propietario del Supermercado VÍVERES DE JUNIOR, instalándose en la oficina acompañado del denunciante, es cuando se presentó el presunto extorsionador exigiéndole el dinero al ciudadano JUNIOR MARTÍN ALBORNOZ QUIROZ, el cual le fue entregado dentro de un sobre blanco contentivo de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en papel moneda, una vez recibido el dinero por parte del referido ciudadano se retiro de la oficina con dirección a la salida de establecimiento, antes de lograr su cometido fue interceptado por la comisión de la Guardia Nacional, siendo identificado como JOSE GREGORIO SÁNCHEZ RIVAS, Sargento Mayor de Tercera, adscrito a la 22 Brigada de Infantería con sede en la ciudad de Mérida, en calidad de testigos del procedimiento estuvieron los ciudadanos APOLONIO MATHEUS SULBARÁN, CARLOS HUMBERTO DUARTE PÉREZ, JOSÉ RAFAEL MARQUEZ MENDEZ y ORLANDO YUNIOR ROSALES CENTENO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía XVII del Ministerio Público al acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RIVAS, en los cuales se le imputó la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, no quedaron plenamente comprobados por existir la duda razonable, no se comprobaron plenamente los requisitos previstos en el tipo penal de Concusión de la ley y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

Esta conclusión se origino del análisis y valoración de las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.

Estos medios de prueba fueron evacuados y analizados de la siguiente forma:

El Tribunal analiza las pruebas en el siguiente orden:

Expertos:

1) Declaración del Inspector Jefe PAREDES ARAQUE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento señalo, que practicó una inspección en el galpón donde funciona el Supermercado Víveres de Junior, ubicado en la calle 1, Barrio El Carmen, Local Comercial Víveres Junior, El Vigía, Estado Mérida, explicando con detalle la distribución de las oficinas y los estantes, explico que la oficina del propietario del local esta en la parte superior y tiene ventanas panorámicas forradas con papel ahumado, es decir que no puede visualizarse a las personas desde fuera de la oficina, que la inspección la realizaron en horas de la noche específicamente a las 8:30 p.m. estuvo presente el ciudadano Jairo Rondón quien lo llevó hasta la oficina del dueño. Así mismo, manifestó que realizó una experticia de reconocimiento legal de ocho (08) billetes y ocho (08) copias fotostáticas de los billetes, respondió que los billetes eran auténticos eran 8 de la denominación cada uno de Bs. 50.000, para un total de Cuatrocientos Mil bolívares, que él comparó las fotocopias de los billetes con los billetes y constató que eran copia fiel y exacta de los billetes originales. Esta declaración la valora este Tribunal, por cuanto, deja constancia de la existencia, ubicación, las características del lugar del suceso y de la existencia de los billetes de autentico valor incautados en la presente causa, los cuales se encuentran depositados a la orden del Cuerpo de Investigaciones. No se valora lo señalado por este experto en cuanto a las fotocopias de los billetes incautados en la presente causa, toda vez que tales copias fotostáticas no proporcionan la certeza de su existencia, ni del momento en el cual fueron fotocopiadas de sus originales, si fueron antes o fueron después del procedimiento, antes de encontrar el sobre con la cantidad de dinero en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía el acusado JOSE GREGORIO SÁNCHEZ RIVAS, dichas fotocopias no fueron debidamente certificadas previamente por órgano de investigación previo al procedimiento.


2) Declaración del Inspector JOSÉ ALEXANDER RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso de viva voz, que ratificaba el contenido y firma de la Inspección Ocular N° 1290, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el barrio El Carmen Calle 1, instalaciones del Supermercado Víveres Junior, señaló que en el acta existe un error en cuanto a uno de los nombres, pues aparece José Rojas cuando en realidad es José Ramírez, que el lugar de los hechos es un sitio cerrado y describió el lugar. Que el ciudadano Jairo Rondon, gerente del Supermercado, los atendió durante la Inspección que el negocio esta ubicado el Barrio El Carmen , calle 1,que en el área administrativa no se puede subir con facilidad, porque debe estar autorizado para subir, previamente anunciarse. Se valora su declaración por cuanto es conteste en cuanto a la existencia y características del lugar de los hechos, con lo señalado en cuanto a la Inspección del lugar por el experto Rafael Paredes Araque.

2) Declaración del Teniente (GN) JOHAN MOLINA MOLINA, quien bajo juramento manifestó, que recibió orden del Capitán Gutiérrez para dirigir una comisión por una denuncia de una presunta extorsión en el establecimiento Víveres Junior, que la comisión estuvo bajo el mando del Teniente Yolvis Pineda , quien previo al procedimiento le señaló que si se consumaba la extorsión, debían detener a la persona, que el funcionario subió a la oficina, que el Teniente Yolvis Pineda se lo señaló, que la persona entró y cuando bajo, el lo detuvo se identificó y le solicitó que exhibiera lo que llevaba en los bolsillos y no quiso exhibir nada, entonces procedieron a realizarle la inspección personal, en presencia de testigos, que el ciudadano se desesperó y en presencia de los testigos arrojo al piso un sobre cerrado, el cual fue abierto encontrándose en su interior ocho (08) billetes de cincuenta mil (Bs. 50.000) cada uno, entre algunas respuestas al interrogatorio señaló que todo se inició por una llamada del dueño del establecimiento comercial acerca de una extorsión, pero que a el no le constaba la llamada, porque quien la recibió fue el Capitán José Humberto Sánchez. Al analizar esta declaración, considera esta Juzgadora que por ser este Funcionario parte integrante de la comisión que realizó la aprehensión del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, solo le consta que el acusado al momento de su aprehensión cargaba en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un sobre contentivo de ocho billetes de cincuenta mil bolívares, para un total de Cuatrocientos mil Bolívares, siendo lo indispensable en este tipo de delito la recepción de una cantidad de dinero bajo la amenaza de hacer o no hacer una función que desempeña el acusado en razón de su cargo, es por lo que la circunstancias de la aprehensión configura una prueba de que el acusado llevaba consigo un sobre contentivo de dinero, pero al relacionarse este indicio con las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, constituye en un indicio grave en contra del acusado pero que no está sustentado con otros hechos como para constituir la prueba directa de la Concusión.
4) Declaración del Tte(GN) YOLVIS PINEDA SANCHEZ, señaló bajo juramento que como Comandante del Grupo Antiextorsión y secuestro se trasladó junto con el Teniente Molina hasta el establecimiento Víveres Júnior, por cuanto el Capitán José Humberto Sánchez, había recibido una denuncia vía telefónica acerca de un funcionario que se encontraba extorsionando al propietario del Supermercado, exigiéndole dinero a cambio de no retener un armamento utilizado en la vigilancia del Establecimiento, estando en el Supermercado le señalan la persona que iba a extorsionar y este funcionario TTe Yolvis Pineda se hace pasar como chofer del propietario del local, lo conduce a la oficina y le dice esto es lo convenido, le entregó el sobre, él lo recibió, se tomaron un café y cuando va bajando la escalera, el Teniente Molina lo detiene y se identificó, le solicito que exhibiera lo que llevaba en los bolsillos, a lo cual se niega, estando presentes los testigos del procedimiento lanza un sobre cerrado al piso, un testigo lo recogió y lo abrió encontrando ocho (08) billetes de cincuenta mil bolívares cada uno, señaló que en la oficina había estado Junior Albornoz quien le señaló al funcionario acusado “aquí está lo que cuadramos”. Manifestó que en la oficina se encontraban Junior Albornoz, Jairo Rondón y el (Tte. Yolvis Pineda). Al analizar esta declaración se consigue evidentes contradicciones, toda vez que el testigo dice que en la Oficina del Supermercado Víveres Junior al momento de presentarse el acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ estaban presentes Junior Albornoz Quiroz, Jairo Rondon y el Testigo (Tte. Yolvis Pineda) pero al comparar esta declaración por lo expresado por Jairo Rondón y por un empleado del supermercado no proporciona veracidad, toda vez que ellos señalaron que el ciudadano Júnior Martín Albornoz Quiroz no se encontraba en ese momento en el Supermercado, y el propio Jairo Rondon manifestó que el no estaba en la oficina. Es por lo que este Tribunal no valora como prueba de responsabilidad penal tal circunstancia señalada en los hechos objeto del presente juicio.

5) Declaración del Sargento 2°(GN) SANCHEZ GONZALEZ HUMBERTO ISIDRO, bajo juramento, se identifico con sus datos personales; expuso: ratifico el contenido y la firma del acta de fecha 13-11-04, que se me puso a la vista, eso fue el día 13-11-04, me dieron la orden de ir al establecimiento Júnior, fui en un vehículo de mi propiedad, donde un señor estaba exigiendo un dinero , y en el establecimiento estaba el Teniente Pineda, y nos dijo que nos iba a señalar al ciudadano, nos instalamos en una escaleras y nos señalo al ciudadano, esa persona subió, posteriormente cuando bajaba le dijimos que sacara lo que tenia en el bolsillo y no quiso, luego tiro un sobre y un testigo lo recogió tenía unos billetes, y fue detenido, se encontraba todos los testigos y los funcionarios uniformados de la Guardia Nacional, cuando se le exige que exhibiera lo que lleva en los bolsillos. Este testigo se valora en cuanto a que es conteste con lo encontrado en poder del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RIVAS, por cuanto de la comparación se determina la similitud con las declaraciones de los otros funcionarios que participaron en la aprehensión del acusado de autos.

6) Declaración del Cabo 1°(GN) VIVAS RAMIREZ ONEIDER, adscrito a la Guardia Nacional, destacado en El Vigía, ratificó el contenido y firma del acta numero GN-SIP-081, de fecha 13-1-04, por instrucciones del Capitán de la compañía, nos dio instrucciones de que apoyáramos a una comisión para que acompañáramos al Capitán Pineda, hasta el supermercado Víveres Júnior, porque una persona supuestamente del Ejercito estaba haciendo una extorsión, eso fue como la las 11:00 de la mañana, en el Barrio el Carmen , calle 1, yo me fui en una camioneta negra y esperamos frente a la comercial, esperando instrucciones del teniente Molina, nos llamaron a las 11:30 a.m, informando que entráramos ya que habían detenido al ciudadano, preguntamos donde quedaban las escaleras que dan para la oficina, y en el sitio estaba el teniente Molina, el Teniente Pineda y otros ciudadanos, estaba un señor flaquito él, habían cuatros testigos , el teniente le informa al señor de la presunta extorsión, le dijo, saque todo lo que tenga en los bolsillos y el saco del bolsillo izquierdo un sobre y lo lanzo, y cuanto el teniente le dijo que lo recogiera, no lo quiso recoger, lo recogió otra persona, lo abrió y habían ocho billetes de 50.000, oo bolívares, que suman 400.000 bolívares y al señor lo arrestaron y lo trasladaron para el Comando, indicó que los integrantes de la Comisión estaban usando pistolas, cuando llama el teniente dijo, entren por que el señor esta bajando de la escalera de la oficina, el teniente Molina realizó la inspección personal y el ciudadano se identifico con el carnet del Ejercito, el ciudadano cargaba una franela manga larga y un pantalón negro. El sobre lo llevaba en el bolsillo delantero izquierdo. El distinguido Aranda tomo fotos, no recuerdo haber visto al ciudadano Junior Martín Albornoz. Esta declaración es conteste con lo señalado por los integrantes de la comisión entre ellos Johan Molina Molina, Sánchez González Humberto Isidro, Oscar Núñez Garza y Aranda Gaviria Orlando en cuanto a las circunstancias de aprehensión del acusado, sin embargo ese hecho se ve aislado al no demostrarse plenamente con certeza la acción y el requisito de exigir cantidad de dinero por no retener unas armas y la recepción del dinero.

7) Declaración del Distinguido (GN) ARANDA GAVIDIA ORLANDO, adscrito al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 ratifico el contenido y firma del acta de fecha 13-11-04, eran como las 11:00 de la mañana, se recibió una llamada donde dijeron que un sargento estaba pidiendo dinero por un armamento, al llegar el teniente Pineda subió a la oficina y al rato subió un ciudadano con pantalón negro y suéter gris y cuando baja lo señala y se le pidió que sacara lo que tenia en el bolsillo lo tiro al piso y un testigo lo tomo y lo abrió y habían 8 billetes de 50.000 bolívares, Entre algunas preguntas se le interrogó; ¿Cómo subió el Sargento a la parte de arriba, donde esta la oficina? R- No se quien le dio el permiso. Otra-¿Observo usted que personas estaba arriba? R. no observe, No se si estaba el propietario del local. ¿Por que le pregunta que carga en los bolsillos? R- No tenía mas nada, en donde llevar algo. ¿Como le consta a usted que para subir se necesita estar autorizado? R- Supongo yo, que es así. Otra-¿a quien le dejo la cámara? R- Al Capitán Sánchez Gutiérrez José Humberto. Este funcionario al igual que los que integraron la comisión que realizó la aprehensión del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ RIVAS es conteste con las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la detención y de la evidencia encontrada, más sin embargo, tales hechos no constituyen prueba del delito de concusión, por cuanto este testigo presencio el hallazgo de un sobre contentivo de cuatrocientos mil bolívares, lo cual no hay la certeza de la procedencia y en razón de que causa y acción llevaba ese dinero el acusado.

7) Declaración del Funcionario OSCAR NUÑEZ GARZA, durante el debate y bajo juramento indicó que el conformaba una comisión el día 13-11-04, por ordenes del Capitán José Humberto Sánchez, que fueron al establecimiento Víveres Júnior que unos funcionarios fueron de civil y otros uniformados, que el se fue uniformado, se quedó afuera y cuando el Teniente Molina lo llamó para el apoyo entró al Supermercado y presenció cuando el acusado tenía en el bolsillo izquierdo un sobre y lo lanzó al piso, que el sobre tenia la cantidad de ocho billetes de cincuenta mil bolívares; ratifico el contenido y firma del acta de fecha 13-11-04, eran como las 11:00 de la mañana, se recibió una llamada donde dijeron que un sargento estaba pidiendo dinero por un armamento, al llegar el teniente Pineda subió a la oficina y al rato subió un ciudadano con pantalón negro y suéter gris y cuando baja o señalan y se le pidió que sacara lo que tenia en el bolsillo, el sujeto lo tiro al piso y un testigo lo tomo y lo abrió y habían 8 billetes de 50.000 bolívares. Este funcionario es conteste con lo señalado por el resto de los funcionarios practicantes del procedimiento, es decir quedan comprobadas las circunstancias de la aprehensión del acusado, la cual se realizó en las escaleras que comunican al Supermercado con la oficina del propietario del negocio Víveres de Júnior, sin embargo tal hecho no determina la autoría del delito de Concusión.

8.- Declaración del ciudadano APOLONIO MATHEUS SULBARAN, durante el debate, una vez juramentado señaló que lo buscaron como testigo, junto con otros tres y nos tienen en la escalera, y de repente bajaba un señor, que tiro un sobre al piso y uno de los testigos lo recogió y lo abrió y tenía 400.000 Bolívares. Al señor lo trajeron detenido y declare en al Guardia Nacional, le interrogaron sobre las características físicas del detenido, contesto que era mas o menos alto, que en el procedimiento habían guardias nacionales de civil y otros uniformados. Para la fecha de los acontecimientos había vigilantes y portaban escopetas. Otra pregunta del interrogatorio, Usted sabe quien se encontraba arriba en la oficina alguna otra persona R- No tengo idea. Otra-¿Cuando el funcionario estaba hablando con él, ya había tirado el sobre R- En ese momento lo tiro. Otra-¿Cuantas oficinas hay. R- Hay 5 oficinas. Otra-¿Cuantas personas laboran arriba en las oficinas R- 9 personas. Este Testigo es del procedimiento de aprehensión realizado al acusado José Gregorio Sánchez, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención, pero no prueba la comisión del delito de Concusión, ya que las máximas de experiencia demuestran que variadas pueden ser las formas en las cuales se coloca un sobre con dinero en el bolsillo delantero izquierdo.

9.- Declaración del ciudadano CARLOS HUMBERTO DUARTE PÉREZ, quien es uno de los testigos del procedimiento de aprehensión, señaló bajo juramento, que iba entrando al supermercado cuando le solicitaron que sirviera de testigo , por un delito de extorsión, que le dieron un sobre blanco, para que lo abriera, de manos del Teniente Molina Molina, el sobre tenía la cantidad de ocho billetes de cincuenta mil bolívares la juez procedió a juramentarlo y se identifico con sus datos personales; no tiene parentesco con el acusado, señaló que entro al Supermercado y un guardia nacional, le dijo que teníamos que pasar a un deposito, y destaparon un sobre y tenia un dinero, al interrogatorio respondió: ¿quien estaba presente ahí?. R- un guardia, y una persona destapo el sobre y mostró un dinero habían 8 billetes de 50.000.00 Bs. ¿Usted, vio que se encañonara a alguien con algún tipo de arma? No. lo reconozco y señalo donde estaba sentado. Otra-¿Señale si fue golpeado en algún momento : R- No fue golpeado. ¿Donde se encontraba el señor que reconoció en sala? R- Estaba en el depósito, abajo. 2-¿cuando usted entro, quien abrió el sobre? R- No recuerdo quien tenia el sobre. ¿Vio a esa persona que señalo en la sala con el sobre? R- No lo vi con el sobre. Este testigo del procedimiento de Inspección personal y de la aprehensión del acusado, es conteste con las circunstancias de tiempo modo y lugar como señalan los otros funcionarios y testigos como ocurrió la aprehensión y del hallazgo de un sobre cerrado con ocho billetes de cincuenta mil bolívares, sin embargo solo refiere en cuanto a ese particular y desconoce cualquier otra circunstancia en cuanto a los hechos objeto del juicio.

8) Declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARQUEZ MENDEZ, quien bajo juramento señaló, que le solicitaron sirviera de testigo, que presenció cuando recogieron un sobre del piso y al revisarse el sobre este contenía ocho billetes de cincuenta mil bolívares, que eso sucedió en las escaleras del Supermercado y el Depósito. En una de sus respuestas al interrogatorio señaló que el no había visto al acusado con el sobre. Este testigo es conteste sobre la circunstancia del contenido del sobre y en cuanto a la detención de una persona en el establecimiento Víveres de Júnior, sin embargo agrego que el no observó que el sobre con la cantidad de dinero estuviera en poder del acusado de autos.

9) Declaración del ciudadano ORLANDO YUNIOR ROSALES CENTENO, trabajador del Supermercado Víveres de Junior, bajo juramento y se identifico con sus datos personales; manifestó que el acusado fue con varios sujetos para decomisar las armas, no recuerdo las fecha, él decomiso un arma y fue un día sábado y yo trabajo en la parte de la oficina, pidió agua, y vinieron otros señores y nos jalan y nos saca y vemos cuando el señor baja la escalera y le sacan un sobre del bolsillo, es todo. ¿Observo al acusado ese día? No lo vi ese día, lo vi el día sábado. ¿Usted vio alguno de la comisión con el señor Jairo? R- Si se reúna el es el que tiene que atender a la comisión. ¿el señor Júnior estaba en el negocio?. R- Si estaba el día que hubo la reunión estaba el señor Júnior, el día de la comisión no estaba. ¿El día se que ocurre la detención estaba el señor Júnior en el negocio R. Si. Llegaría a la 9:00, como hasta mediodía, estaba desde antes de ocurrir la detención. 2-¿Vio usted al a persona que destapo el sobre. R- el mismo que lo recogió, y vi cuando lo destaparon. 3-¿Que chofer era?. R- El de víveres de júnior, el chofer estaba al lado mío y se llama Apolonio. Este testigo al igual que los Funcionarios aprehensores y los testigos del procedimiento de Inspección personal y aprehensión del acusado JOSE GREGORIO SÁNCHEZ RIVAS. Este testigo señala una circunstancia de interés como es que habla de una reunión con la comisión, igualmente refiere que el señor Júnior Martín Albornoz Quiroz, si estaba en el Supermercado al momento de la detención, pero se pregunta esta Juzgadora, porque los funcionarios no dejaron constancia de esa situación en el acta de investigación, y porque otros testigos señalan que el dueño del negocio no estaban, genera dudas en esta Sentenciadora tal circunstancia. Este testigo solo es conteste en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del acusado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ, pero no es prueba de la comisión del delito de concusión.

12) Declaración del ciudadano JAIRO RONDON, gerente del Establecimiento Víveres Junior, quien bajo juramento se identifico con sus datos personales; expuso: Que los hechos habían ocurridos hace un año, cuando el señor (José Gregorio Sánchez Rivas) llegó en una patrulla y dejo a su compañero a fuera y pregunto por el permiso del arma y le empezó a explicar, le dijo si no tiene, los permisos decomiso las armas y me dijo “vamos a dejar, eso así, si me das 400.000 Bs.” yo le dije que no estaba autorizado para eso , el jefe dijo que viniera al otro día y el jefe para ese el día ya había buscado uno amigos y ellos hicieron lo demás. Las armas que estaban en el negocio eran dos pajizas y una de un tiro, no tenían porte, no tenían nada. Señaló que no recuerda el nombre del Funcionario pero si se acuerda de él y lo señaló en la sala de juicio no recuerdo el nombre, pero lo señalo en la sala, el me dijo de los 400.000 Bs. y yo le dije que no tenia autoridad para eso que tenia que hablar con el jefe, el jefe hablo con unos amigos de la Guardia Nacional, porque él no tenia la plata. ¿Usted lo llamo a él? R- no recuerdo si lo llame, el me llamo como dos veces. Otra-¿estaba el señor Júnior en el establecimiento ese día? R- no estaba ¿ A quien le entrega el sobre R- a un morenito y a otro que estaba ahí, no estuve ahí. Otra-¿tuvo conocimiento de cuando le entregaron el sobre? R- No lo vi., solo cuando lo sacan esposado. Otra-¿Usted señalo a la persona? R- Si en la recepción, a uno de los amigos del jefe. Otra-¿A cambio de que solicitaba el dinero? R- a cambio de no decomisar el armamento . Otra-¿levantaron un acta ese día? R- no ese día no, en días posteriores se llevaron las armas hablaron con el jefe y se lo llevaron. Otra-¿como se entera de que las armas no tiene permiso? R- hablaron conmigo y le dije que no tenían permiso, el jefe dice que las armas eran de la finca. Otra-¿quien estaba en la oficina? R el primer día él y yo. Otra-¿Llego el jefe a manifestarle que personas eran las que estaban en la oficina? R- No sabia, al principio, supe después. Otra-¿El Sargento los amenazo? R- No en ningún momento. Investigó la fiscalía las llamadas que entraron a su celular. No, a mi no me pidió nada, no me dijo nada. Entre algunas respuestas al interrogatorio señaló que el le mandó a sacar una fotocopia a los billetes, 2-¿en que momento le ofreció un mercado al señor. R- En la oficina, él me dijo que no, búsqueme 400.000 Bs. 3-¿A usted le consta que el ciudadano le ha pedido dinero al jefe R- No, me lo pidió a mí. Este testigo señala que recibió al acusado de autos y que este le exigió la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares, sin embargo se observa que señaló que el funcionario no lo amenaza, igualmente que el testigo Jairo Rondón le señaló que tenía que hablar era con Júnior Martín Albornoz, porque el era el propietario y que el testigo no tenía facultad para entregar sumas de dinero por cuanto era solo el gerente, este testigo no evidencia plenamente la comisión del delito de concusión, toda vez que durante el debate señaló que el sobre con el dinero se lo entregó a el Teniente Yolvis Pineda, de la declaración también se desprende el desconocimiento del procedimiento a realizar de parte de la Comisión de la Guardia Nacional, pues las fotocopias debieron haber sido certificadas por la Fiscalía o el Tribunal de Control.

Testigos que no comparecieron al Juicio

1.- Declaración del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, este ciudadano, según lo señalaron todos los integrantes de la comisión del la Guardia Nacional, fue la persona que participo al Capitán acerca de una presunta extorsión de la que estaba siendo víctima por un funcionario Sargento Mayor de Tercera.

Documentales:

1° Acta de Inspección ocular del sitio del suceso signada con el número 1290 de fecha 13 de noviembre de 2004, realizada en el Establecimiento Comercial Víveres de Junior Mérida, ubicado en la calle 1 Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida, a esta prueba se le otorga valor en relación con la existencia y características del lugar de los hechos, así mismo con lo expuesto por los expertos que la realizaron.

2° Experticia de reconocimiento legal y autenticidad y/o falsedad, número 9700-230-ST-746, de fecha 13 de noviembre de 2004, en la cual se comprobó que las piezas en estudio las cuales constituyen ocho (08) billetes de la denominación de cincuenta mil Bolívares, los cuales son piezas auténticas y de circulación legal en el país, las cuales suman la cantidad de Cuatrocientos mil (Bs. 400.000) Bolívares.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por este Tribunal Mixto, de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Considera quien aquí decide, que la tesis expuesta por el Ministerio Público como sustento de su acusación no fue lo suficientemente demostrada durante la celebración de la audiencia oral y pública, observando el Tribunal en base a las pruebas transcritas parcialmente, inconsistencia probatoria para acreditar los delitos que constituyen la calificación jurídica conferida por la Fiscalía, lo cual se desprende de las siguientes conclusiones.

Durante el juicio, el testigo gerente del establecimiento Jairo Rondon no fue convincente en el señalamiento en contra del acusado, toda vez que señaló que el Sargento del Ejercito llego el día 09 de noviembre de 2004 al Supermercado Víveres de Júnior y le informó que iba a retener el armamento que llevaban los Vigilantes, porque no eran armas permitidas y además no se trataban de una empresa de Vigilancia y Seguridad, es entonces cuando le dice que tal hecho lo podían arreglar que el no iba a retener las armas pero que le dieran cuatrocientos mil bolívares, señaló el propio testigo que el le ofreció un mercado, esta circunstancia no se logro demostrar toda vez que tal señalamiento no esta sustentado en el hecho de la presencia y corroboración de la acción de exigir dinero por no retener armas, la cual debió sustentarla la víctima JUNIOR MARTÍN ALBORNOZ QUIROZ, quien no se presentó al juicio ni con la fuerza pública se logró traer, además que no se confirmó la denuncia realizada vía telefónica previo al procedimiento de aprehensión realizado en el Establecimiento comercial, la única denuncia que aparece es la realizada posterior a la detención del acusado de autos.

Con las declaraciones de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado de autos Teniente (Guardia Nacional) JOHAN MOLINA MOLINA, TTE(GN) YOLVIS PINEDA SÁNCHEZ GUTIERREZ, S/2°(GN) SANCHÉZ GONZALEZ HUMBERTO ISIDRO, S/2° (GN) NUÑEZ GARZA OSCAR, C/1° (GN) VIVAS RAMÍREZ ONEIBER y DG(GN) ARANDA GAVIDIA ORLANDO,y los testigos del procedimiento: CARLOS HUMBERTO DUARTE PÉREZ, APOLONIO MATHEUS SULBARÁN, JOSÉ RAFAEL MARQUEZ MÉNDEZ y ORLANDO YUNIOR ROSALES CENTENO se comprobó la existencia de un sobre cerrado con cuatrocientos mil bolívares el cual no se tiene la plena certeza que haya sido entregado por el Teniente Yolvis Pineda y recibido por el acusado JOSE GREGORIO SÁNCHEZ..


Con lo declarado por el Funcionario Teniente (GN) YOLVIS PINEDA, en cuanto a que el acusado de autos le recibió el sobre con dinero producto de la extorsión, considera esta Juzgadora que tal afirmación no fue corroborada por la víctima Júnior Martín Albornoz ni por el Gerente del Establecimiento, por cuanto no se encontraba en la oficina, es decir para establecer con propiedad la responsabilidad y culpabilidad no puede esta Juzgadora fundamentarse en una declaración que no fue plenamente convincente y que fue desvirtuada en el debate del presente juicio.

El delito de concusión puede en consecuencia consumarse tanto por el funcionario público que constriñe como por aquel que induce a la promesa o a la entrega de la ganancia de dádiva indebida, acciones que deben precisarse por ser sustancialmente diferentes. La concusión es una especie de extorsión (de la que se distingue por el sujeto activo) en la que actúa como elemento coactivo, el temor a la autoridad.

El delito de concusión tiene como requisitos típicos, estructurales, los siguientes:
a) Acción de “constreñir” o “inducir” a cualquier persona (para dar o prometer alguna utilidad);
b) Abuso de las funciones del agente en la conducta de constreñir o inducir (metus publicae potestatis);
c) Respuesta del sujeto pasivo, determinada por la acción del sujeto activo, consistente en cualquiera de las acciones alternativas de “dar” o de “prometer” el beneficio o utilidad exigida o sugerida.

En el presente caso no fue comprobada la acción de constreñir o inducir de parte del acusado de autos con la finalidad de no retener armas de prohibido porte, ya que con la sola declaración del testigo Jairo Rondón el Tribunal no puede dar por cierta tal circunstancia, máxime cuando el ciudadano Júnior Martín Albornoz no se presento en el juicio oral y público a fin de desvirtuar la presunción de inocencia a favor del acusado José Gregorio Sánchez Rivas.


Habiendo oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo antes citado, expone sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida que con las pruebas recibidas durante este debate el Ministerio Público no logró demostrar la ocurrencia del hecho punible objeto del presente juicio, como es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de forma directa, e indirectamente en perjuicio del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, al no demostrarse perfectamente el tipo penal objeto del juicio.
En cuanto a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA invocada por la defensa, del Procedimiento de Aprehensión en flagrancia practicado en el Establecimiento Comercial VIVERES DE JUNIOR, en el cual resultó detenido el acusado de autos, la declara este Tribunal sin lugar, toda vez que no se violentaron los principios y garantías constitucionales al investigado, igualmente no se violo el debido proceso, los Funcionarios de la Guardia Nacional actuaron en su función de órganos auxiliares de investigación apegados a lo previsto en el Código orgánico Procesal Penal y demás leyes.

Se comprobó que el acusado de autos, se presentó en dos oportunidades, al establecimiento comercial VIVERES DE JUNIOR, ubicado en esta ciudad de El Vigía, y allí, según lo que manifestó el Gerente de Planta, el ciudadano JAIRO RONDON, exige la cantidad de Bs. 400.000,00, a cambio de que no le retuviera unas armas que portaban ilegalmente unos vigilantes del local, considerando esta juzgadora que este ciudadano no fue convincente con lo señalado, toda vez que no hizo énfasis a la amenaza que según el Ministerio Público se señala como realizada, siendo que en fecha 13-11-04, varios funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, del Destacamento 16, dado una denuncia efectuada vía telefónica la cual no logró durante el juicio acreditar plenamente, al trasladarse al sitio, practicaron la detención del acusado, en poder de un sobre que, minutos antes había recibido de manos del funcionario Tte. (GN) YOLVIS PINEDA SANCHEZ, quien se hacía pasar por chofer del ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, el cual contenía en su interior, la cantidad de 8 billetes, cada uno de la denominación de Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 400.000,00, es decir, la misma cantidad de dinero que previamente el acusado le había solicitado al ciudadano JAIRO RONDON, y que ya había pactado con el afectado, pasaría a buscar por el negocio.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: La inculpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.109.364, natural de Mérida, Estado Mérida, de 34 años, con fecha de nacimiento 25-08-71, alfabeto, casado, de profesión u oficio Militar de servicio activo del Componente Ejercito con la jerarquía de Sargento Mayor del Tercera, adscrito a la 22 Brigada de Infantería del Ejercito, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, residenciado en la calle La Isla, casa N° 1-60, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de forma directa e indirectamente contra JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ.

SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANCHEZ RIVAS, a partir de la presente fecha, cesando la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la cual se encontraba sometido, la cual era de Presentación Periódica cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

TERCERO: Se ordena la entrega de la Credencial que acredita al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ RIVAS como Sargento Mayor de Tercera de la Fuerza Armada Nacional del Ejército, la cual cursa en original al folio 15 de la presente causa, dejándose en su lugar copia certificada de la misma.

Se acuerda la entrega al ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, propietario del Establecimiento Comercial Víveres de Junior, la cantidad de Ocho (08) billetes de cincuenta mil bolívares cada uno, dinero que fue depositado por medidas de seguridad e instrucciones de la superioridad, en el Banco Provincial, Agencia El Vigía, en la cuenta corriente N° 010803360100005694, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 190, 197, 364, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrenda, en la Sala de Audiencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los siete días del mes de diciembre de 2005. Agréguese al expediente. Archívese Copia Certificada. CUMPLASE.




LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 03
ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA



LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS ARANDA