REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000103
Vista la solicitud realizada por la abogado: LEDY PACHECO, en su condición de defensora pública del acusado PEDRO JOSE COLMENARES, en la audiencia de constitución de Tribunal mixto efectuada en fecha treinta de noviembre del año dos mil cinco, referida al cese de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha seis de mayo del año dos mil dos, en virtud de que su representado ha venido presentándose cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las mismas han superado los dos años previstos en el artículo 244 ejusdem, motivo por el cual solicitó el cese inmediato de dicha medida, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha cinco de mayo del año dos mil dos, se dio inicio a la investigación penal, por parte de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, en contra de PEDRO JOSE COLMENARES CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.045.396, residenciado en el Sector San Isidro, cuatro casa mas abajo de radiadores, la única casa de color rosado, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, realizándose en fecha 06 de mayo de 2002, la audiencia a los fines de oír la declaración del imputado, por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y en la que se acordó imponerle al investigado la medida cautelar de presentación periódica cada ocho días ante este Tribunal, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose continuar el procedimiento por la vía ordinaria (folios 15 al 18), extendiéndose el plazo de presentación del investigado a cada treinta días, en fecha 30 de agosto del año dos mil dos (folio 35).
SEGUNDO: Que en fecha treinta de mayo del año dos mil cinco, la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación contra el imputado PEDRO JOSÉ COLMENARES CENTENO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal reformado.
TERCERO: De la revisión de la causa a través del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha catorce de julio del año dos mil cinco, la asistente DIAHIRA MARQUEZ, adscrita a este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dejó constancia (cito textualmente): “que en fechas: 2-10-02, 4-11-02, 3-12-02, 16-01-03, 13-02-03, 6-03-03, 4-04-03, 5-05-03, 5-06-03, 7-07-03, 4-08-03, 4-09-03, 6-10-03, 6-11-03, 4-12-03, 12-01-04, 4-02-04, 3-03-04, 12-04-04, 5-05-04, 7-06-04, 6-07-04, 11-08-04, 6-09-04, 6-10-04, 4-11-04, 9-12-04, 11-01-05, 10-02-05, 9-03-05, 11-04-05, 9-05-05, 6-06-05 y en el día de hoy 14-07-05, el ciudadano PEDRO JOSÉ COLMENARES CENTENO, se presentó por ante este Circuito Judicial, a los fines de cumplir con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal”. (fin de la cita).
De lo anterior se desprende que el acusado ha cumplido con la medida de presentación impuesta por el Tribunal de Control N° 04, desde el mes de octubre del año dos mil dos (02-10-2002), hasta la presente fecha (01 de diciembre de 2005), es decir, por el lapso de tres años y dos meses, lo cual hace necesario a esta juzgadora hacer mención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (….) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”; y el artículo 49, ordinal 3°, ejusdem señala: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente (...)” (subrayado del Tribunal) y por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 1 consagra que: “ Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas…”.
De las normas transcritas de rango constitucional y legal, es evidente que en el presente caso, no se ha cumplido con el derecho que tiene el ciudadano PEDRO JOSE COLMENARES CENTENO, a que se le solucione su situación jurídica dentro del plazo razonable que contempla nuestro ordenamiento jurídico; y a obtener una respuesta oportuna, eficaz y rápida, observándose que el acusado se ha venido presentando ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres años y dos meses, y por consiguiente la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el acusado por el referido lapso, vulnera de manera flagrante el debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva, principios estos que traducen el derecho que tiene toda persona que esté siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, a obtener una repuesta oportuna, y una justicia accesible, y sin dilaciones; independientemente del delito por el cual se le sigue causa, a la luz del derecho y de todos los principios referentes al estado de libertad y presunción de inocencia, lo cual constituye una evidente violación de los derechos del acusado.
| Por otra parte considera esta juzgadora necesario hacer mención del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. (…) (subrayado del Tribunal).
Por lo que si analizamos el presente caso, podemos observar que el delito que se le imputa al acusado PEDRO JOSE COLMENARES, es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal reformado, que prevé una pena de tres a cinco años, lo cual viene a evidenciar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido el acusado, sobrepasa la pena mínima del delito que se le atribuye y por ende los dos años a los que hace referencia la norma transcrita, motivo por el cual el Tribunal estima procedente la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia se debe declarar el cese de la medida cautelar impuesta al acusado de autos.
En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal, impuesta al acusado PEDRO JOSE COLMENARES CENTENO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25 de enero de 1974, de treinta y un años de edad, soltero, de ocupación Herrero, titular de la cédula de identidad N° 13.045.396, residenciado en el Sector San Isidro, cuatro casa mas abajo de radiadores, la única casa de color rosado, El Vigía, Estado Mérida, referida a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitada por la abogada LEDY PACHECO, en su condición de defensora pública del prenombrado acusado, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa y al acusado del contenido de este auto y ofíciese a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole del cese de la medida cautelar del acusado de autos. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________
CONSTE. SRIA