REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 15 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003396
ASUNTO : LP11-P-2005-003396

Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos MANRIQUE ARIAS MARTHA JANETT, ROJAS ARIAS NELLY TERESA Y ESTRADA SOLARTE OTO JOSE, venezolanos, mayores de edad, solteros la primera y el último de los nombrados y divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.510.329, 12.655.724 y 5.508.079 respectivamente, presentada en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual señalan la dirección y
número de cédula de la acusada Mirla Margarita Ramírez Ramírez, este Tribunal para decidir observa:
Los ciudadanos Manrique Arias Martha Janett, Rojas Arias Nelly Teresa y Estrada Solarte Oto José, en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil cinco, presentaron acusación privada contra las ciudadanas: OMAIRA VILLAMIZAR, natural del Municipio Colón del Estado Táchira, nacida en fecha 5 de junio de 1957, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.126.920, con domicilio en el Barrio la Inmaculada, calle 12-38, Parroquia Rómulo Betancourt de El Vigía Estado Mérida y MIRLA RAMIREZ, domiciliada en Caño Seco II, Sector las Casitas, Avenida 2, casa número 33. El Vigía Estado Mérida, por la comisión del presunto delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal vigente, delitos estos que constituyen delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en virtud de que la acusación privada presentada por los prenombrados ciudadanos, no reunía los requisitos exigidos por el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en fecha primero de diciembre del año dos mil cinco, mediante auto que riela a los folios 46 y 47 de las presentes actuaciones, ordenó a los acusadores privados corregir su escrito acusatorio en virtud de que no cumple con el requisito exigido por el numeral 2 del artículo 401 ejusdem, vale decir, que se omitió señalar los datos de identificación de la acusada Mirla Ramírez, motivo por el cual de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se les otorgó el lapso de cinco (05) días contados a partir de la fecha en que se dictó el auto respectivo, a los fines de corregir su escrito de acusación.
Ante tal requerimiento, los ciudadanos Manrique Arias Martha Janett, Rojas Arias Nelly Teresa y Estrada Solarte Oto José, en fecha 15 de diciembre de 2005, a las 12:25 de la tarde, presentaron diligencia ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solo indicaron el número de la cédula de identidad de la acusada Mirla Margarita Ramírez Ramírez y su dirección y de igual manera manifestaron los prenombrados ciudadanos que para este acto se encuentran asistidos por el abogado en ejercicio Leonardo Carrero Guillén, inscrito en el inpreabogado bajo en N° 69.930, titular de la cédula de identidad N° 9.399.263, sin que este abogado firmara tal diligencia.
En tal sentido, considera necesario este Tribunal mencionar lo dispuesto en el artículo 401 del código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
(…)” (negritas del Tribunal).
Y por su parte el artículo 407 ejusdem, establece:
“Subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.”


Por lo que de la revisión de la diligencia estampada por los acusadores, sin la firma del abogado asistente, se evidencia que los mismos al subsanar su escrito de acusación omitieron nuevamente los requisitos que establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; el nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la justificación de la condición de víctima; y la firma del acusador o de su apoderado con poder especial; pues solo se limitaron a señalar el nombre de la acusada Mirla Margarita Ramírez Ramírez, su número de cédula y su dirección y aunado a esto no presentaron el poder especial que los acusadores le otorgaron al abogado Leonardo Carrero Guillén, para que los representara en este proceso, conforme lo señala el artículo 415 ejusdem, además de que el escrito fue presentado extemporáneamente, pues se consignó ocho días después de haberse ordenado la subsanación del escrito de acusación.
Por otra parte los acusadores no presentaron escrito de acusación sino una diligencia ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficina esta que no puede, ni debe recibir diligencias suscritas por las partes ya que éstas se suscriben es ante el Secretario del Tribunal y no ante el Alguacil y así lo establece el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil cuando señala: “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulan en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al juez”, y por consiguiente no puede el Tribunal admitir tal diligencia.
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ordena el archivo de la acusación privada presentada por los ciudadanos Manrique Arias Martha Janett, Rojas Arias Nelly Teresa y Estrada Solarte Oto José, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 407 ejusdem, advirtiéndosele a las partes que esta decisión no impide el ejercicio de la acción penal, pues los acusadores privados tienen el derecho de presentar nuevamente la acusación privada, con las correcciones a que hubiere lugar, conforme lo establece el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a los prenombrados ciudadanos y al abogado Orangel Bogarin, del contenido de este auto. CUMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________________

CONSTE/SRIA.