REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000011
ASUNTO : LK11-P-2000-000011


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a los acusados: GENARINO SERRANO GUTIERREZ, BERNARDO ROJAS y RITA MARLENE UZCATEGUI PIRELA, por este Tribunal de Juicio N° 04, en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil, cuando les acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Figuran en este proceso como acusados: GENARINO SERRANO GUTIERREZ, venezolano, natural de Chacantá Estado Mérida, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de cuarenta años de edad, casado, chofer, hijo de Dionisio Serrano y Genarina Gutiérrez, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 9.394.664, domiciliado en Mesa Julia Calle Principal, Casa N° 04, El Vigía Estado Mérida (Labora como chofer de la Línea Mesa Julia); BERNARDO ROJAS, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 09 de diciembre de 1961 de cuarenta y cinco años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.198.335, hijo de Agripina Rojas, domiciliado en el conjunto residencial El Garzo, edificio 2, apto A-1, El Campito Estado Mérida Y RITA MARLENE UZCATEGUI PIRELA, venezolana, natural de Palmarito Estado Mérida, nacida en fecha 22 de mayo de 1965, de cuarenta años de edad, soltera, Contadora Pública, titular de la cédula de identidad N° 9.391.987, hija de Francisco Uzcátegui y Alba Rosa Pirela, domiciliada en el conjunto residencial El Garzo, edificio 2, apto A-1, El Campito Estado Mérida, quienes fueron debidamente representados por las defensoras públicas, abogadas SHEILA ALTUVE Y YURAIMA CHACON y como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la abogada SOELY BENCOMO y como víctima el ciudadano: EDUARDO TORRES MEZA.

SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscal Sexta del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó en fecha quince de mayo del año dos mil, a los ciudadanos: Genarino Serrano Gutiérrez, Bernardo Rojas y Rita Marlene Uzcátegui Pirela, se circunscriben a que el día nueve de marzo del año dos mil, los funcionarios policiales Omar Enrique Villasmil Márquez y Pedro Luis Briceño, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 05 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje, siendo las doce y diez minutos del mediodía, por el Barrio Bolívar y en la calle 5 Frente a la Carnicería y Abastos “Mi Tesoro”, avistaron a un ciudadano que pedía auxilio y al mismo tiempo gritaba que le habían robado su carro, por lo que los efectivos policiales procedieron a detener a dos ciudadanos que se encontraban dentro de un vehículo marca Toyota, placas 358-VAP, color amarillo el cual había sido despojado al ciudadano que pedía auxilio minutos antes, quedando identificados como BERNARDO ROJAS Y RITA MARLENIS UZCATEGUI PIRELA. Igualmente los funcionarios policiales Sub Inspector Yhonny Javier Nava Caballaro y Adelrit José Muñoz Guerrero, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 05 de El Vigía Estado Mérida, dejaron constancia que cuando se encontraban el la referida Sub Comisaría Policial, se presentaron los funcionarios Omar Márquez y Pedro Briceño, con el vehículo recuperado y su propietario ciudadano Eduardo Torres Meza, de nacionalidad colombiana, de cuarenta y cuatro años de edad, portador de la cédula de identidad N° E-81.481.191, agricultor, domiciliado en Tucaní, Sector Mesa Julia. El Vigía Estado Mérida, en donde este ciudadano les informó que un ciudadano de nombre Genarino de la población de Mesa Julia lo había despojado de la cantidad de Un Millón, Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,oo) en el Barrio Bolívar y que el mismo conducía un vehículo color verde, marca Toyota, Techo Duro, placas 320-AVC, chasis largo, por lo que procedió a patrullar a pié por la avenida Bolívar, acompañado del Agente José Muñoz, cuando a la altura de la Estación de Servicio El Trébol, avistaron el mencionado vehículo o el funcionario, solicitando la colaboración de un taxista y en el momento que el conductor del mencionado Toyota se detienen al Frente de la Distribuidora El Universo, le dieron la voz de alto, bajándolo del vehículo y al hacérsele la revisión personas se le encontró el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos bolívares Bs. 77.400,oo) y un arma blanca (cuchillo) en el vehículo, quién era acompañado por la ciudadana Gutiérrez Serrano Joegny Maribel, de 18 años de edad, e informando al mismo tiempo que debajo del tablero que le habían dado a él por la entrega del vehículo, el cual era la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), señalándoles que tomaran el dinero y que lo dejaran en libertad en presencia de la testigo Gilma Rosa Martínez, quedando identificado este ciudadano como GENARINO SERRANO GUTIERREZ, hechos estos que la fiscalía precalificó como los delitos de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal reformado y Corrupción previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de Eduardo Torres Meza y El Estado Venezolano,

TERCERO: Este Tribunal en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, a los fines de dar inicio al juicio oral y público en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público, representada en esa oportunidad por la abogada Subdelina Bolívar, presentó oralmente la acusación contra los ciudadanos GENARINO SERRANO GUTIERREZ, BERNARDO ROJAS y RITA MARLENE UZCATEGUI PIRELA, por la comisión de los delitos de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal reformado y Corrupción previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de Eduardo Torres Meza y El Estado Venezolano, y al concedérsele el derecho de palabra a los acusados, éstos admitieron los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se les otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle a los prenombrados acusados la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose los mismos a: PRIMERO: Residir en la dirección que suministraron al Tribunal, no debiendo separarse de ella y en caso de tener que hacerlo, solicitar autorización del Tribunal. SEGUNDO: abstenerse de visitar lugares donde prolifere la venta y consumo de bebidas alcohólicas, fiestas en calles, templetes etc., así como de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos. TERCERO: La ciudadana Rita Marlenys Uzcátegui, deberá con sus estudios de Contaduría Pública y luego de concluidos buscar emplearse en su profesión y en caso de que poor circunstancias de fuerza mayor o se vea impedida a continuar sus estudios durante el lapso de duración del régimen de prueba, deberá buscar un trabajo o empleo y en cuanto a los acusados Genarino Serrano y Bernardo Rojas, deberán concluir su educación básica, debiendo inscribirse en un Instituto de Educación de Adultos y durante el lapso de pruebas deberán continuar ejerciendo sus trabajos y en caso de quedar cesantes, deberán buscar un empleo inmediatamente. CUARTO Aprehender una profesión u oficio o seguir un curso de capacitación en el INCE si no tienen oficio o profesión definida. QUINTO: prestar servicios o labores a favor del Estado o Institución de Beneficio público en el Municipio o Parroquia donde se encuentre ubicada su residencia durante el lapso de siete días al año. Igualmente el Tribunal acordó remitir copia de la decisión a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 03 del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la Ciudad del Vigía a los fines de que se vele por el estricto cump0limiento de las obligaciones impuestas a los acusados.

CUARTO: Consta a los folios 453 al 454 ambos inclusive, informe de finalización de régimen de prueba del acusado Genarino Serrano Gutiérrez y a los folios 460 al 462 informes de finalización de régimen de prueba de los acusados: Rita Marlenys Uzcátegui Pirela y Bernardo Rojas, suscritos por la delegada de prueba Abg. Mayela J. Balza O y la Jefe de la Unidad N° 02 (E) Crim. Yenni Karina Hernández Avendaño, adscritas a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en los cuales señalan que los acusados cumplieron con las presentaciones que les fueron impuestas, que acataron las condiciones que le fueron impuestas tanto por el Tribunal como por sus delegados de pruebas”.

QUINTO: Luego de escuchar a todas las partes en la audiencia, éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que los acusados han cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil, al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Tribunal consideró que lo procedente era decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de GENARINO SERRANO GUTIERREZ, venezolano, natural de Chacantá Estado Mérida, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de cuarenta años de edad, casado, chofer, hijo de Dionisio Serrano y Genarina Gutiérrez, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 9.394.664, domiciliado en Mesa Julia Calle Principal, Casa N° 04, El Vigía Estado Mérida (Labora como chofer de la Línea Mesa Julia); BERNARDO ROJAS, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 09 de diciembre de 1961 de cuarenta y cinco años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.198.335, hijo de Agripina Rojas, domiciliado en el conjunto residencial El Garzo, edificio 2, apto A-1, El Campito Estado Mérida Y RITA MARLENE UZCATEGUI PIRELA, venezolana, natural de Palmarito Estado Mérida, nacida en fecha 22 de mayo de 1965, de cuarenta años de edad, soltera, Contadora Pública, titular de la cédula de identidad N° 9.391.987, hija de Francisco Uzcátegui y Alba Rosa Pirela, domiciliada en el conjunto residencial El Garzo, edificio 2, apto A-1, El Campito Estado Mérida. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificadas las partes presentes y por cuanto la víctima, ciudadano Eduardo Torres Mesa, en varias oportunidades le fue librada boleta de citación a los fines de la realización de esta audiencia y en las diferentes oportunidades los Alguaciles Adscritos a este Circuito Judicial Penal, informaron al Tribunal que por información que les suministró el actual propietario de la finca donde residía, que dicho ciudadano se había mudado para la ciudad de Barinas, desconociéndose su dirección actual, motivo por el cual se acuerda de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, librar boleta de notificación a la víctima ciudadano Eduardo Torres Mesa y publicarla en las puertas de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la respectiva boleta de notificación. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de notificación N° ______________________.
CONSTE. SRIA.