REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002819
ASUNTO : LP11-P-2005-002819


Visto el escrito presentado por la abogada Miriam Briceño Ángel, en su condición de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, recibido en este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha quince de diciembre del año dos mil cinco (folio 1638), mediante en cual manifiesta (cito textualmente): “Usted conoce de la causa que nos ocupa, por declinatoria de competencia por inhibición de los Jueces del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Mérida… en la presente causa hemos cambiado de Juez mas no de Tribunal. Este señalamiento lo hago, pues después de andar por el proceso penal ordinario, y luego de diferentes intentos para constituir el Tribunal mixto (sic) como legalmente nos correspondía, llegamos al punto de no hacer mas depuraciones y ventilar el asunto con un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Unipersonal, no mixto, tal cual y como ha quedado plasmado en las actas que conforman la causa. Todos estos actos procesales legales, por los cuales las partes y el Juez decidieron ir a Juicio con Tribunal Unipersonal, revisten carácter legal y hasta la presente fecha tienen plena fuerza probatoria, ya que ninguno ha sido revocado o anulado, no son susceptible de nulidad y no han sido declarados nulos de nulidad absoluta. No estando anulados, hacen plena fuerza entre las partes, y por ende la etapa procesal de depuración de escabinos está precluida. No es procedente por tanto, retrotraer el juicio a etapas ya pasadas y satisfechas, de cuya prueba existen considerables actas en la causa. Por éste motivo le solicito deje sin efecto la notificación para depuración de escabinos, pues le corresponde conocer a un Tribunal Unipersonal, y en su lugar fije oportunidad procesal para la realización de audiencia de juicio oral y pública (sic)” (fin de la cita), este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, observa:
Que efectivamente en fecha veintidós de diciembre del año dos mil cuatro, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante el cual prescinde de los Escabinos y por ende del Tribunal Mixto y asumió totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa, en virtud de haberse realizado en múltiples oportunidades los actos de depuración de escabinos, sin que haya sido posible constituir el Tribunal Mixto para conocer de la presente causa (folios 1266, 1267 y 1268).
Que en fecha veinte de octubre del año dos mil cinco, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, designo a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la ponencia de la presente causa, en virtud de haberse agotado el conocimiento del mismo por parte de los Jueces en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, motivado a las inhibiciones planteadas por ellos, causa esta que fue recibida en este Despacho Judicial en fecha veintiuno de octubre del año dos mil cinco.
Ahora bien, por auto de fecha veintiocho de octubre del año dos mil cinco, este Tribunal de conformidad con el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó constituir el Tribunal Mixto con escabinos, aun cuando el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ya se había constituido como Tribunal Unipersonal por la imposibilidad de constituirse como Tribunal Mixto, asumiendo el poder jurisdiccional de la causa en aplicación de la sentencia vinculante N° 3744, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que este Tribunal de Juicio N° 04, el cual corresponde a una Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ubicado en la Ciudad de El Vigía y por ende consideró esta juzgadora que a los fines de garantizar a los acusados su derecho a que la causa sea conocida por un Tribunal Mixto, fijó como oportunidad procesal para llevar a cabo el Sorteo Ordinario de los ciudadanos Escabinos el día catorce de noviembre del año dos mil cinco (14-11-2005), a las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.); y conforme al artículo 164 eiusdem se fijó el día veintidós de noviembre del año dos mil cinco (22-11-2005), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 a.m.), el acto de Constitución del Tribunal Mixto, fecha ésta en la cual se difirió el acto de constitución en virtud de que no comparecieron los defensores privados del acusado Mauricio Pinzón Acosta, abogados VIRGINIA MOLINA GUTIERREZ y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, las Victimas GERENTE ó PROPIETARIO EMPRESA OTIESCA, JOSE GREGORIO RANGEL, MIGUEL JOSE GIL MENDEZ y RAMON GERARDO FERREIRA SOLANO, los Acusados JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, y su Defensora Pública, ABG. OLIVA VOLCANES, el Acusado, JESUS ANTONIO VILORIA MONTOYA y el Defensor Privado, ABG. JESÚS ANTONIO MORON y la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MIRIAM BRICEÑO, quien consignó escrito mediante el cual informó a este Tribunal que en el día 22-11-2005, tenía fijada audiencia de Juicio Oral y Público, en el Circuito Judicial Penal con Sede en la ciudad de Mérida; de igual manera a esta audiencia tampoco comparecieron los escabinos preseleccionados, motivo por el cual se difirió la audiencia de constitución para el día ocho de diciembre del año dos mil cinco (08-12-2005), fecha ésta última en la que tampoco se realizó la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, en virtud de que este despacho judicial no dio audiencia, motivo por el cual se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de Constitución, para el día 10 de enero del año 2006, a las nueve de la mañana.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que consta agregadas a las actuaciones, algunas de las boletas de notificación libradas a los escabinos preseleccionados, de las cuales solo se hizo efectiva una sola notificación, lo que trae como consecuencia que tampoco en esta próxima fecha fijada (10-01-2006), se llevaría a efecto la audiencia de constitución; situación esta que de continuar fijándose audiencias se estaría demorando injustificadamente la tramitación normal del proceso y por ende una dilación indebida del mismo; y siendo que el juicio en la presente causa no se ha llevado a efecto por la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto con escabinos, lo cual llevó al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a aplicar lo ordenado en la Sentencia vinculante N° 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:

"La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal."
Sentencia esta que ha sido reiterada por la Sala Constitucional en sentencias N° 2598 de fecha 16-11-2004, 238 de fecha 14-03-2005 y 385 de fecha 01-04-2005, es por lo que este Tribunal a los fines de hacer cumplir las garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que los acusados Jesús Antonio Viloria y Julio Cesar Sánchez, se encuentran privados de libertad desde hace ya mas de dos años, comparte el criterio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en cuanto a que en la presente causa ha precluido la etapa procesal para constituir el Tribunal Mixto con Escabinos y en consecuencia se adhiere al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de garantizar una justicia expedita y responsable y en salvaguarda del valor de la justicia a que se encuentra supeditado el proceso, conforme lo señalan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena continuar el proceso con Tribunal unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal Mixto; para lo cual la Juez Unipersonal de este despacho, asume el pleno conocimiento de la causa. Así se decide. En consecuencia, se deja sin efecto la audiencia fijada por este despacho judicial para el día 10 de enero de 2006, a fin de la constitución de Tribunal Mixto y se fija como oportunidad procesal para la realización del Juicio Oral y Público, para el día martes 24 de enero del año 2006, a las 10:00 de la mañana. A tal efecto notifíquese a las partes del contenido de este auto, líbrese boleta de traslado a los acusados Jesús Antonio Viloria y Julio Cesar Sánchez Oropeza, cítese al acusado Mauricio Pinzón Acosta, ofíciese a Participación ciudadana; y por cuanto no consta en los autos que el abogado Jesús Antonio Morón, haya comparecido ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento que le hiciere el acusado Jesús Antonio Viloria Montoya, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2005, se acuerda librarle boleta de notificación a los fines de que comparezca el día miércoles 11 de enero de 2005, a las 8:30 de la mañana, a los fines antes indicados. Líbrense los oficios y las boletas respectivas. CUMPLASE

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS.

En fecha ___________________, se libraron boletas de notificación Nrs._________________________________________________________________
_________________________, boletas de traslado Nr. _______________________
__________________ oficio N° ____________________________________y boletas de citaciones Nrs. _______________________________________________
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CONSTE/SRIA.