REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001818
ASUNTO : LP11-P-2005-001818
Visto el escrito presentado por los abogados: HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ Y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su condición de defensores privados de la acusada NUBIA JOSEFINA GONZALEZ, que riela al folio noventa y seis (96) de la presente causa, mediante el cual propone como fiadores solidarios de la prenombrada acusada, a los ciudadanos: ORMIDAS ALBERTO ARIAS MOLINA Y ERNESTO ANDARA ALBARRAN, consignando los recaudos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de materializar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad decretada por este Tribunal el día treinta de noviembre del año dos mil cinco (folios 191 al 194).
Una vez analizados los documentos presentados y las normas procesales que rigen la materia, este Tribunal para decidir observa: El artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, tales son: reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional. En este sentido, a los fines de verificar tales extremos, el Tribunal observa que los postulados como fiadores acreditan su domicilio o residencia en el país (folios 202 y folio 205), la buena conducta (folio 203 y folio 206) y capacidad económica suficiente para satisfacer los gastos de captura y costas procesales causadas durante el tiempo de rebeldía o contumacia de la acusada (folios 198, 199, 200, 201 y 207, 208 y 209), por lo que este TRIBUNAL DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acepta como fiadores solidarios de la acusada: NUBIA JOSEFINA GONZALEZ, a los ciudadanos: ORMIDAS ALBERTO ARIAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.719.463, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 3, casa N° 17-150, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía Estado Mérida y ERNESTO ANDARA ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.310.210, domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 1, casa N° 10-14, Parroquia Rómulo Betancourt. El Vigía Estado Mérida.. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación de los prenombrados ciudadanos, a los fines de constituir la fianza respectiva, donde se comprometerán a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena el traslado de la acusada Nubia Josefina González, para el día martes 06 de diciembre de 2005, a las 02:00 p.m., a los fines de que se comprometa a cumplir mediante acta, con las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem.
Regístrese, diarícese, y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 4
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS
En la misma fecha se libraron boletas de citación Nrs. ____________________, boletas de notificación Nrs.________________________________y boleta de traslado N° _______________________. CONSTE/SRIA.