REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000255

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha diecinueve de octubre del año dos mil cinco, siendo las once de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación los días veintiuno, veintisiete, treinta y uno de Octubre, dos, catorce y veintidós de noviembre del año dos mil cinco, fecha ésta última en que culminó el mismo, continuaciones que se realizaron en estas fechas en virtud de que el Tribunal se constituyó en fechas dos, siete y dieciséis de noviembre fuera de la sede del Tribunal a objeto de realizar las inspecciones judiciales solicitadas por las partes en la presente causa, de conformidad con el artículo 335 numerales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en fecha veintidós de noviembre la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusados: GISELA DEL CARMEN NOGUERA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 04-08-1980, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.305.979, domiciliada en El Pinar, frente al IUTE, casa s/n, de color blanco con rejas verdes, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, hija de Belkis Xiomara Noguera de Castillo(v), REINEL QUINTERO GUERRERO, venezolano, natural de Convención Norte de Santander. Colombia, nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 23.238.234, agricultor, domiciliado en Río Frío, casa s/n, vía la Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, hijo de Carlos Julio Quintero (f) e Isabel Guerrero (v) y LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 14-02-1972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.453.753, hijo de Vladimiro Josué Torres (f) Y Gladis Florelia Cárdenas (f), domiciliado en Río Frío, La Panamericana, casa s/n, vía principal, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Como defensores privados del acusado Levis Níger Torres Cárdenas, los ABG. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA y MARY CERRADA BENITEZ y como defensora de los acusados Gisela Del Carmen Noguera y Reinel Quintero Guerrero, la defensora pública ABG. CARMEN ELENA OJEDA. Como parte acusadora la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada: ANA YSABEL HERNANDEZ y como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El presente juicio se inició en fecha diecinueve de octubre del año dos mil cinco, oportunidad en que la abogada ANA YSABEL HERNANDEZ, en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, por tratarse de un procedimiento abreviado, presentó acusación la cual explanó oralmente en la audiencia de juicio oral y público, en contra de GISELA DEL CARMEN NOGUERA, REINER QUINTERO GUERRERO Y LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, anteriormente identificados, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “El día 27-03-2005, siendo la 1:30 de la tarde, los funcionarios Sub Comisario. Alvaro Rojas Guerrero, Inspector Jefe Álvaro Sánchez, Sub Inspector Enry González, Sgto 2. Antonio Moreno, Sgto. 2. Domingo Torres, Distinguido Jairo Duran, Agente Jorge Abril y Agente. Wilmer Sotelo, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de investigación en el sector Río Frío del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, cuando fueron alertados que en ese sector dos ciudadanos: una dama y un hombre, harían un intercambio de presunta droga en una Escuela Bolivariana que está en construcción, procediendo rápidamente a instalar un dispositivo de seguridad y como a las 02:00 de la tarde se vislumbró que de un vehículo de transporte público que cubre la ruta vía panamericana, se bajo una ciudadana con las mismas características de la cual tenían conocimiento, dirigiéndose hacia la escuela, específicamente hacia el portón elaborado en alambre de púa, entrevistándose con un ciudadano que tenía en una de sus manos un bolso de color azul con negro y blanco y en la otra un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado y negro, donde dialogaron por cierto tiempo, para luego ingresar a la parte interna de la escuela en construcción y al momento en que el ciudadano le estaba haciendo entrega del bolso a la ciudadana, los funcionarios policiales procedieron a interceptarlos, quedando identificados como GISELA DEL CARMEN NOGUERA Y REINER QUINTERO GUERRERO, procediendo los funcionarios bajo el amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar el bolso que tenía la ciudadana incautando en su interior seis (6) envoltorios en forma rectangular contentivos de restos vegetales y al ciudadano REINER QUINTERO GUERRERO, se le incauto un arma de fuego tipo escopeta platinada, calibre 12 mm, marca Maiola, con serial N° D11904, sin porte alguno, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión del mismo y a darle lectura de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento en que la comisión policial se disponía a retirarse del lugar, la ciudadana GISELA DEL CARMEN NOGUERA, les manifestó que esa droga pertenecía a un señor de nombre JUAN y que el mismo poseía oculta otra gran cantidad de presunta droga y que les indicaba la dirección y es por esta información que los funcionarios obvian la solicitud de orden de allanamiento y se trasladan hasta el lugar indicado por esta ciudadana, el cual se encuentra ubicado cerca del sector donde se encontraban y al llegar al lugar avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una camisa azul marino con pantalón blue jean que salía de la señalada vivienda y que al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo por la parte trasera de dicha vivienda, por un sembradío de cacao, por lo que de inmediato y la premura del caso y por tratarse de un día domingo, se procedió a la persecución y bajo el amparo de la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a dicho inmueble, lográndose la aprehensión del ciudadano en un área enmontada y boscosa, siendo identificado como LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, a quién de igual manera le realizaron la inspección personal incautándosele de un Koala que portaba la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 2.540.000,00) y en un sembradío de cacao dentro de dicha vivienda, a 50 metros de su fachada, se localizaron 2 cestas plásticas negras cubiertas con hojas secas, en el interior de una cesta incautaron 12 envoltorios y de la otra 30 envoltorios rectangulares revestidos con cinta de embalar color rojo y plástico transparente, contentivos de restos vegetales de presunta CANNABIS SATIVA, leyéndosele sus derechos al igual que a los otros y notificándosele sobre el hecho por el cual quedaba detenido de acuerdo a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, acusó formalmente a GISELA DEL CARMEN NOGUERA, REINEL QUINTERO GUERRERO, ya identificados por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, ya identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 46 numeral 5 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, señaló que por ser parte de buena fe y en cumplimiento al artículo 2 del Código Penal, cambia su calificación en cuanto a la normativa y encuadra estos delitos en la ley vigente y no en la Ley que regía para el momento de cometerse el hecho, en virtud de que la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es mas favorables a los acusados. Igualmente la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, ofreció las pruebas que presentará en el desarrollo de este debate, señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, se dicte sentencia condenatoria por considerar que son autores en la comisión de los delitos imputados en esta audiencia y se ordene el decomiso del dinero incautado a Levis Níger Torres Cárdenas y se ponga a disposición del Estado Venezolano. De igual manera el Ministerio Público indicó que debido a que la ciudadana Gisela del Carmen Noguera, colaboró con las autoridades policiales, por ser ésta quién les informó sobre la existencia de una cantidad mayor de sustancias ilícitas que se encontraban cerca de la escuela en construcción, advierte la posibilidad de que le sea aplicado a esta acusada el contenido del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en caso de que la definitiva resulte sentencia condenatoria, para lo cual solicita se le rebaje la pena.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
La defensora Pública, abogada CARMEN ELENA OJEDA, señaló que en el acta policial levantada por los funcionarios policiales y que son promovidos como testigos presenciales, considera que la misma está viciada por cuanto en ella se indica que Gisela Noguera, hizo una supuesta delación y es por eso que dieron con Reinel y Níger, que en el acta policial se hace mención que su defendida conoce a la persona propietaria de la droga, considerando la defensa que el acta está nula por presentar vicio, por cuanto la Fiscalía la promueve como prueba contundente, y de acuerdo al régimen probatorio, esa prueba es ilícita, por cuanto no fue recabada tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que la misma no debe ser admitida por el Tribunal; en relación a la supuesta delación hecha por su representada, la misma considera que no existió por no haber sido asistida por un abogado de confianza, pudiese no ser cierto el dicho de los funcionarios, por otra parte señaló la defensa, que la fiscalía califica el delito de Distribución de Droga para sus defendidos Reiner y Gisela, y que solo se determinó que al momento de la detención de Reiner, solo se le encontró un arma de fuego, ya que él se desempeñaba en una Escuela como vigilante, que en su poder, ni en su sitio de trabajo, no le fue encontrado ningún tipo de droga. Se adhirió a las pruebas de la Fiscalía, por el principio de la comunidad de las pruebas. La defensa hace constar que no promovió medios probatorios por cuanto asumió la defensa con posterioridad a la fecha oportuna, pero se adhiere a las pruebas promovidas por la representación fiscal y las promovidas por al defensa privada.
El abogado CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOSA, en su condición de defensor privado de Levis Níger Torres Cárdenas, expuso que los hechos narrados por el Ministerio Público no son ni están ajustados a las circunstancias de como sucedieron los hechos, manifestó que en su oportunidad presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual ratifica en este debate, presentando los testigos allí mencionados, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, ratifica las solicitudes hechas en su escrito de pruebas. Así mismo, opuso la nulidad con respecto al acta policial 064 referente a su representado, donde señalan los funcionarios que la ciudadana Gisela les manifestó que la droga pertenecía a un ciudadano de nombre Juan, indico que el nombre de su defendido es Levis Niger Torres Cárdenas y no Juan, que el Ministerio Público alegó que dicho procedimiento se realizó bajo el amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto era necesario, pero no alegó el supuesto contemplado en este artículo, señaló que el registró no se realizó en presencia de testigos que den fe que la evidencia era de su representado y que la misma haya estado dentro de los linderos de esa vivienda, preguntándose la defensa ¿Cómo tenía conocimiento si era o no la vivienda?, que no se cumple con la orden de allanamiento, y que conforme al artículo 197 que señala la licitud de las pruebas, es por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea declarada la nulidad del acta con relación a su representado. Así mismo señaló la defensa que el Ministerio Público solicito que en caso de sentencia condenatoria se decomise el dinero que le fue incautado a su defendido, pero no se ha determinado que ese dinero sea producto de la venta de droga, no puede ser que el Ministerio Público por simplemente portar su defendido ese dinero se le incaute, de igual manera solicita que las pruebas sean admitidas por ser licitas, legales y pertinentes.
La Fiscal del Ministerio Público por su parte señaló que la defensa solicita la nulidad de un acta policial; sin embargo, advierte que el Ministerio Público no ofreció dicha acta como prueba, que los funcionarios que realizaron la aprehensión van a declarar en el juicio. El Ministerio Público se pregunta porque esa nulidad no fue solicitada en la audiencia de flagrancia y porqué la pide en esta audiencia, indicó que la solicitud de la defensa no llena los extremos de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este momento declarar una nulidad que toca el fondo del mismo sería apresurado, debe abrirse el debate y es allí donde se apreciará, que los funcionarios policiales van a decir en la Sala a las partes como llegaron a ese lugar, que con el debate se busca la verdad, por lo que el Ministerio Público solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa.
La Defensa Pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, argumentó que ratifica la declaración del acta policial en virtud de que si se anula la misma que van a hacer los funcionarios si no hay acta para rarificar; por su parte el abogado Carlos Peña, manifestó que no se cumple lo señalado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se realizó el registro sin testigos, indicando que se viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ratifica la solicitud de nulidad y pide se declare con lugar la misma.

PUNTO PREVIO
Con respecto a la nulidad absoluta del Acta de investigación Policial. N° 064-05, invocada por la defensa, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la misma se señala que la ciudadana Gisela Noguera, les manifestó que la droga pertenece a un señor llamado “Juan” y su defendido responde al nombre de LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, el Tribunal considera que este argumento de la defensa para solicitar la nulidad de un acta de investigación que da lugar al inicio de la misma, no constituye una causal de nulidad absoluta, pues con tal señalamiento no se vulneran derechos constitucionales ni procesales que den lugar a la nulidad absoluta de dicha acta, además en el debate será donde se determine si corresponde a la misma persona o no. En cuanto al señalamiento de la defensa de que se registró el inmueble sin orden judicial y sin la presencia de testigos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableciéndose de manera categórica que “no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”, al respecto ha señalado la Sala Constitucional que (cito textualmente) “Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos. Advirtiéndose que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 210, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, que es para impedir la perpetración de un delito”; y observando esta juzgadora en el acta de investigación policial, los funcionarios dejaron constancia en la misma el motivo por el cual no solicitaron tal orden de allanamiento, dando así cumplimiento a lo señalado en el último aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que en este debate la representación fiscal no promovió como prueba esta acta de investigación penal, pues la fiscal promovió las testimoniales de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, quienes declararon en el debate sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a ese procedimiento, atendiendo al principio de oralidad que debe regir en este proceso y al principio del contradictorio y control de las pruebas como garantías que deben prevalecer en todo proceso judicial y en consecuencia las partes tuvieron la oportunidad de interrogar a estos funcionarios en el momento que los mismos depusieron sobre su participación en el procedimiento. Por tal razón el Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por el abogado Carlos Arturo Peña, en su condición de defensor privado del imputado: LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, y la defensa pública Abg. Carmen Elena Ojeda, defensora de los acusados GISELA DEL CARMEN NOGUERA Y REINER QUINTERO GUERRERO. Asi se decide.
En cuanto a la acusación explanada oralmente en este debate por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal considera que debe admitirse en su totalidad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; e igualmente admite las pruebas presentadas por el defensor privado del acusado Levis Níger Torres Cárdenas. La defensa Pública no presentó pruebas y alegó la comunidad de pruebas.

LOS ACUSADOS.
Los acusados: GISELA DEL CARMEN NOGUERA, REINEL QUINTERO GUERRERO, y LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, anteriormente identificados, luego de ser impuestos por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgárseles el derecho de palabra que no querían declarar; y en el transcurso del debate una vez oídas las declaraciones de los testigos presentados por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, específicamente antes de incorporar los documentos por su lectura, los acusados GISELA DEL CARMEN NOGUERA Y RENER QUINTERO GUERRERO, manifestaron al Tribunal querer rendir declaración, procediendo el Tribunal a imponerlos nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a oírles su declaración por separado, haciéndolo en los siguientes términos:
Declaración de la acusada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, quien manifestó que “ese día salio a las 5:30 de la mañana, que venía hacia Mérida, iba al Hospital, habló con un muchacho que tiene un carrito para que le avisara cuando iba para el Hospital de Mérida, entonces salieron y llegando al peaje iba un muchacho gordo, uno se monto por la parte del conductor y otro por la parte de abajo, de ahí se los llevaron, a ella la metieron en un toyota blanco y al muchacho lo montaron en el otro toyota, después de darnos vueltas los llevaron para arriba y le dijo que dijera quien de Río Frío se llamaba Juan, la golpearon y ella les dijo que no sabia nada que no la podían obligar, después le pusieron algo en la cara y le decían que tocara algo, después uno le falto el respeto y le dijo que la iban a matar, la amenazaron que si ella no decía nada le hacían algo después, la pusieron a firmar un papel y le dijeron que no le iba a pasar nada, que ese papel era para saber donde vivía, después fue a la casa donde esta su tía y ella le dice que ellos pasaron a la casa, la revisaron, después la llevaron a la escuela como a las dos de la tarde, después la trajeron para El Vigía, como a las diez de la noche le decían que se estuviera tranquila que no le iba a pasar nada, ella les preguntaba que por que la tenían ahí, y al señor el taxista lo soltaron en la mañana, y él fue el que le dijo a su mamá que lo habían golpeado. A las preguntas de la Fiscal señaló que ese día iba hacia Mérida a visitar una tía de nombre Maritza Betancourt Noguera, que se encontraba en emergencia en el Hospital, que ella iba con el muchacho taxista; que el padre de mi hijo se llama Oscar Antonio Flores, que no sabe porque ha estado preso; que fue al Internado Judicial una sola vez, cuando supo que él estaba preso, que iba para Mérida en un carrito blanco de un taxista de Tucaní, que el taxista se llama Edgar Duarte, que donde la tenían acostada ella no veía nada, luego la llevaron los funcionarios hasta el Comando En El Vigía, donde llegaron como a las siete u ocho de la noche, que habían como 12 funcionarios y habían tres vehículos un toyota blanco, un toyota azul y un vehículo blanco con rayas marrones y tres motorizados; que ella vio a Reiner y a Levis al día siguiente cuando estaban en el comando; que no tiene conocimiento cuando los funcionarios montaron a Reiner y Levis en los vehículos que ellos cargaban. A las preguntas de la defensa pública, manifestó que el taxista que la llevaba a ella para Mérida se llama Edgar Duarte y vive en Tucaní por el Barrio Unión, que las personas que la interceptaron era un gordito, moreno y el otro era blanco de camisa azul y pantalón negro, que ella se asustó y le preguntó que pasaba, eso fue como a las cinco y media para las seis de la mañana cuando los interceptaron en el peaje, que cuando pasaron por el peaje no había patrulla ni había nada; que esos ciudadanos en ningún momento se identificaron como funcionarios de policía; en el peaje de Tucaní se encontraba un puesto de la Guardia Nacional, se acercó un guardia los miró y siguió para el peaje, que no escuchó lo que hablaban con los guardias las personas que los interceptaron, que no sabe por qué estas personas insistían para que ella les dijera quien era Juan, que les decía que ella vivía en El Pinar, cerca de la Universidad, que para el momento en que fueron sorprendidos por las personas que interceptaron el vehículos estaba la muchacha que trabaja en el peaje, que habían dos damas en el peaje, que a ella no le leyeron los derechos como ciudadana, a ella le mostraron un papel y le dijeron que lo firmara no le dejaron leer el papel, que ninguna de las personas que los interceptaron vinieron en el desarrollo del debate del juicio oral y público; solo vio a seis funcionarios de los que vinieron a declarar, uno de ellos fue el que lo golpeó cuando la agarraron y la montaron en el toyota, que los dos últimos funcionarios que vinieron fue los que la golpearon; que estos funcionarios que la golpearon llegaron después que llegaron al Comando de Alcázar, los otros funcionarios andaban en los otros carros, que los llevaron a la una de la tarde para la Escuela y allá los funcionarios no dijeron nada, que ahí la tenían acostada y no la dejaron mirar, que ella en ningún momento entró a la escuela y no vio lo que estaba pasando ahí, que ella no conoce a Reiner Quintero ni a Níger Torres; que en ningún momento ella informó a estas personas que conocía a un ciudadano de nombre Juan; que tiene 04 hijos y para el momento en que la detienen su ultimo bebé tenia días de nacido; que permaneció en las afueras de las instalaciones de la escuela en construcción casi todo el día, desde la una que la trajeron; que no apreció ninguna detención en la escuela, que en ningún momento le decomisaron algún bolso, que ella tenia una cartera negra pequeña, con los papeles, que fuera de la escuela se encontraban dos funcionarios que la estaban cuidando, que ninguno le manifestó porque la trasladaban a la escuela.
Declaración del acusado REINER QUINTERO GUERRERO, quién expuso: “que se encontraba en su trabajo, con su patrón Alirio Parra, en ese momento tenía tiempo trabajando con él, que él se encontraba con una escopeta de carga, que siendo las 05 de la mañana le provocó tomar café, después sale hacia afuera y colocó la escopeta para un lado y en eso siente que le llegan dos tipos encapuchados y le dicen alto arriba, le dieron coñazos, le quitaron la escopeta, que eran las cinco de la mañana, él pensaba que eran ladrones, que ellos le dijeron que les diera dos millones de bolívares y que no lo conocían, que él pensaba que eran ladrones, le dieron una patada, lo privaron y perdió el conocimiento, que después fue que vió que lo cargaban en un carro dándole vueltas, le taparon la cara, comenzaron a darle patadas, después uno le dijo que le diera un millón de bolívares. A las preguntas de la Fiscal señaló que eso pasó a las cinco de la mañana, que andaban dos personas y al rato le llegaron más, que él estaba solo porque el señor Alirio Parra no estaba en ese momento ahí , él andaba para Caracas, que él nunca había visto a las personas que le llegaron al lugar, que en ese lugar estuvieron hasta las cinco de la mañana, y dos de ellos fue que se estuvieron hasta once de mañana, después fue que llegaron los otros, que como a las tres o cuatro de la tarde lo sacaron y lo metieron en una pieza de la misma construcción , ahí le taparon la cara y él no conocía a ninguno de ellos; que los vehículos eran uno blanco y uno azul; que no supo porque estas personas lo llevaron, después que lo sacaron de la escuela y lo trajeron para El Vigía, eso fue en la noche, como a partir de las seis, después fue que se dió cuenta cuando estaba En El Vigía. En la escuela en ningún momento los funcionarios encontraron algo. A las preguntas de la defensa Pública, señalo que él se encontraba en su trabajo, que a él le preguntaban donde tenía la droga y les contestaba que él ni la conocía, que no fuma ni cigarro, ni escupe chimó, ni toma miche, ellos le pedían eran reales él le decía que no tenia ni para mantener a mis hijos; que tenia como 06 meses de estar trabajando con su patrón Alirio Parra; él era vigilante de los materiales que estaban en la escuela en construcción, comenzaba a las cinco de la tarde y entregaba a las siete de la mañana, que fueron dos encapuchados los que le dieron los golpes y los otros eran bastantes, ellos entraron con ropa de civil y él pensaba que eran ladrones; a las instalaciones no entró nunca en ningún momento ninguna ciudadana; él permaneció todo el día en la escuela, ahí lo tenían tapado, en la tarde fue que lo sacaron; después de la escuela lo llevaron para la Policía de El Vigía; él no vió nada, que la escopeta que le encontraron era de Alirio Parra; él esta trabajando en Caracas, que él gritaba pero que nadie lo iba a ayudar en ese momento, que a la escuela no se acercó nadie, que él no escuchaba nada, que a él lo detienen en la parte de atrás, al lado de donde estaba el trompo con una mezcladora lejos de las casas que hay ahí; después que lo hicieron preso y su patrón no le ha pagado el dinero, que los vecinos del sector entraban fácilmente para allá, cuando estaba él no entraban pero cuando estaban los demás obreros si entraban; que por ahí puede pasar cualquier tipo de personas sin autorización y hasta los mismo vecinos tienen ganado por ahí, que él es viudo y sus hijos son menores de edad, él es el que los mantiene.
El acusado LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, por su parte manifestó que no deseaba declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas evacuadas en el debate plenamente demostrado que “El día 27-03-2005, siendo las 2:20 de la tarde, los acusados Reiner Quintero Guerrero y Gisela de Carmen Noguera, fueron aprehendidos por los funcionarios Henry González, Wilmer Sotelo y Alvaro Rojas Guerrero, en el momento en que el acusado Reiner Quintero Guerrero le hacía entrega a la acusada Gisela del Carmen Noguera, de un bolso tipo morral, dentro del cual contenía seis (6) panelas que según la experticia química practicada resultó ser cannabis sativa (Marihuana) con un peso bruto de seis kilos, ciento noventa y un gramo con seiscientos miligramos ( 6,191,600 kg.) y peso neto de cinco kilos, ochocientos cincuenta y dos gramos (5,852 kgr) y al ciudadano REINER QUINTERO GUERRERO, se le incauto un arma de fuego tipo escopeta platinada, calibre 12 mm, marca Maiola, con serial N° D11904, sin porte alguno, procedimiento este que se realizó encontrándose los funcionarios Sub Comisario. Alvaro Rojas Guerrero, Inspector Jefe Álvaro Sánchez, Sub Inspector Enry González, Sgto 2. Antonio Moreno, Sgto. 2. Domingo Torres, Distinguido Jairo Duran, Agente Jorge Abril y Agente Wilmer Sotelo, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, en labores de investigación en el sector Río Frío del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, cuando el Comisario Alvaro Rojas, recibió llamada telefónica en la que le informaban que dos ciudadanos: una dama que vestía blue jean y franela verde fosforescente, catira, como de 24 años de edad y un hombre que era el vigilante de una escuela Bolivariana en construcción ubicada en el Sector Río Frio, harían un intercambio de presunta droga en dicha escuela, por lo que rápidamente instalaron un dispositivo de seguridad y como a las 02:00 de la tarde, vieron que de un vehículo de transporte público que cubre la ruta vía panamericana, se bajo una ciudadana con las mismas características de la cual tenían conocimiento, dirigiéndose hacia la escuela, específicamente hacia el portón elaborado en alambre de púa, entrevistándose con un ciudadano que tenía en una de sus manos un bolso de color azul con negro y blanco y en la otra un arma de fuego tipo escopeta, de color plateado y negro, donde dialogaron por cierto tiempo, para luego ingresar a la parte interna de la escuela en construcción y al momento en que el ciudadano le estaba haciendo entrega del bolso a la ciudadana, los funcionarios policiales los interceptaron y al momento en que se iban a retirar del lugar, la ciudadana GISELA DEL CARMEN NOGUERA, les manifestó que esa droga pertenecía a un señor de nombre JUAN y que el mismo poseía oculta otra gran cantidad de presunta droga indicándoles la dirección y se trasladan hasta el lugar indicado por esta ciudadana, el cual se encuentra ubicado cerca del sector donde se encontraban y al llegar al lugar avistaron a un ciudadano que salía de la señalada vivienda y que al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo por la parte trasera de dicha vivienda, por un sembradío de cacao, procediendo los funcionarios Comisario Alvaro Rojas y Distinguido Jairo Jesús Duran a darle persecución y bajo el amparo de la excepción contenida en el artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron a dicho inmueble, lográndose la aprehensión del ciudadano en un área enmontada y boscosa, siendo identificado como LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, a quién al realizarle la inspección personal le incautaron de un Koala que portaba, la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares ( Bs. 2.540.000,00) y en un sembradío de cacao dentro de dicha vivienda, a 50 metros de su fachada, se localizaron 2 cestas plásticas negras cubiertas con hojas secas, que contenían y en su interior 12 envoltorios (tipo panelas) de restos vegetales, en una, y en la otra 30 envoltorios rectangulares (tipo panelas) de restos vegetales, revestidos con cinta de embalar color rojo y plástico transparente, para un total de 42 panelas, que por experticias que fueron practicadas por la experto Mabelys Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana), arrojando los siguientes pesos: 1) El envase en plástico duro (cesta) de color negro, que en su interior contenía treinta (30) envoltorios de forma rectangular elaborados en plástico de color rojo, emboplas transparente, de material sintético de color verde y papel color beige, dispuestos uno del otro contentivo de una sustancia compacta (panela) de fragmentos vegetales color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso bruto de treinta y un kilo, tres gramos y cien miligramos( 31.003,1 kg) y peso neto de veintinueve kilos, trescientos veinticinco gramos, ( 29,325 kg.), 2) un receptáculo (cesta) de plástico duro de color negro en su interior doce envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de colores verde, negro, papel color beige y emboplas, contentivos de una sustancia compacta (panelas) de fragmentos vegetales color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un peso bruto de doce kilos, doscientos dos gramos con setecientos miligramos (12.202.700 kg.), y peso neto de once kilos, quinientos treinta y dos gramos con cuatrocientos miligramos (11,532,400 kg.). así mismo quedó demostrado a través de la prueba toxicológica realizada a los acusados, previa imposición del contenido del articulo 46 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual arrojó como resultados: en orina negativo para los metabolitos de cocaina y marihuana, y para el raspado de dedos dio como resultado positivo para la resina de marihuana, las muestras pertenecientes a Reinel Quintero Guerrero y Levis Níger Torres Cárdenas, y un resultado negativo para la muestra de Gisela del Carmen Noguera.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia de juicio oral se recepcionaron las pruebas presentadas por las partes, las cuales consistieron en:
a.- Pruebas presentadas por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público:
1) Declaración de la experto MABELYS COROMOTO CONTRERAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.826, con 18 años de servicio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y luego de ser juramentada manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que ratifica el contenido y firma de las experticias N° 9700-067-253 y 255 y de la prueba anticipada realizada en presencia del Tribunal de Control y de las partes, señalando que le solicitaron la realización de una experticia botánica sobre unas evidencias que le fueron enviadas al laboratorio, las cuales consistían en: 1.) una cesta elaborada en plástico color negro, contentiva de 30 envoltorios en forma rectángular, contentivos de una sustancia compacta (panelas) de fragmentos vegetales color verduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, las cuales tenían un peso bruto de treinta y un kilos, tres gramos, cien miligramos y un peso neto de veintinueve kilos, trescientos veinticinco gramos. 2) Un receptáculo (bolsa) de material sintético de color negro que tenía en su interior seis envoltorios en forma rectángular, contentivos de una sustancia compacta (panelas) de fragmentos vegetales color verduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, las cuales tenían un peso bruto de seis kilos, ciento noventa y un gramos, seiscientos miligramos y un peso neto de cinco kilos, ochocientos cincuenta y dos gramos y 3) una cesta de plástico de color negro, que contenía en su interior doce envoltorios en forma rectángular, contentivos de una sustancia compacta (panelas) de fragmentos vegetales color verduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, las cuales tenían un peso bruto de doce kilos doscientos dos gramos, setecientos miligramos y un peso neto de once kilos quinientos treinta y dos gramos cuatrocientos miligramos, que al someterlas a las pruebas químicas resultaron positivo para marihuana, así mismo le remitieron las evidencias relacionadas con una tela elaborada en hilo, de la denominada tela cruda, un trozo de lana, un morral de color negro con inscripciones “Nuevo Mundo” y billetes de uso legal. En relación a la experticia toxicológica in vivo, practicada a Gisela Noguera, Reinel Quintero y Levis Torres, dio como resultado negativo en orina para las tres personas y en el raspado de dedos resultó positivo para Reiner Guerrero y Levis Torres, lo cual indica que habían manipulado la sustancia de marihuana. A las preguntas de la Fiscal respondió la experto que las muestras A, B, y C, arrojaron positivo para marihuana, que se aplicó la prueba Flast Blue, donde si la coloración es rosada significa que estamos en presencia de marihuana, que esta experticia tiene un grado de certeza de 100% , que el salir positivo para el raspado de dedos para marihuana significa que ha manipulado dicha sustancia, porque la marihuana tiene la particularidad de dejar un aceite, que esta experticia toxicológica tiene una grado de certeza de 100%. A las preguntas de la Defensora Carmen Elena Ojeda contestó que la muestra de sangre no fue practicada a las tres personas, por cuanto en estos casos si la persona ya ha consumido droga ya la han eliminado, que la sangre se toma si la persona ha sido retenida recientemente, que lo que se consigue en la orina es metabolitos y el tiempo que dura entre el consumo y el desecho en el caso de marihuana es tres o cuatro días, que en cuanto a la muestra de sangre el consumo de marihuana dura durante 2 o 3 días, dependiendo del sexo, de la raza, del consumo de líquido que la persona tenga y hasta del ambiente, que si una persona manipula un día sustancia de la denominadas marihuana puede salir positivo en el raspado de dedos A las preguntas de la defensa privada manifestó que el Fast Blue arroja positivo únicamente para marihuana, es decir arroja el color rosado únicamente para esta sustancia, que si una persona toca una panela de marihuana envuelta en plástico puede salir positivo.

La experticia BOTÁNICA N° 9700-067 LAB 253-255, practicada por la experto Mabelys Contreras, fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndose sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, pues la experto que lo suscribe rindió su testimonio con respecto a estas experticias. Así mismo se incorporó por su lectura el Acta de Verificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizada bajo la modalidad de prueba anticipada, en fecha 29 de marzo de 2005, realizada por el Tribunal de Control N° 06, en presencia de la Fiscal, la defensa y los acusados, de de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndose sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba, además de que en este debate la experto que lo suscribe rindió su testimonio e hizo referencia a esta prueba anticipada.

2) Declaración del experto JAVIER ABELARDO MENDEZ MENDEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.712.642, con 14 años de servicio en la Institución, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que en relación al reconocimiento legal, inserto al folio 37 al 38 y sus vueltos, reconoce su contenido y firma, que dicho reconocimiento consistió en dejar constancia de la existencia y condiciones en que se encontraban los objetos, que en este caso a él se le suministró un koala de color negro, con una media y dentro una cartera, un morral de varios colores, una escopeta, un cargador de teléfono, un teléfono celular, unas cestas usadas generalmente en el campo, se dejó constancia de las mismas, que en relación a la experticia de autenticidad o falsedad de unos billetes incautados en el procedimiento, reconoce el contenido y firma de la experticia practicada a los mismos, que los billetes se someten a una comparación para determinarse si son de origen legal en el país, y en el presente caso arrojó como resultado que son todos legales. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, indicó que estas evidencias le fueron suministradas por el jefe de guardia, pero que él no estaba de guardia, que no firmó cadena de custodia, que además realizó experticia de reconocimiento a unas telas, que en el área técnica se realizan las experticias y no necesariamente se requiere saber de que se trata el expediente. A las preguntas de la defensora pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, manifestó que para el momento en que se recibe la orden de una experticia, recibe la cadena de custodia solo en los casos en que está de guardia, que ellos no acostumbran firmar la cadena de custodia, que el bolso al cual le hizo la experticia era un bolso tipo morral, que era regular, de cuatro compartimientos, tenía inscripciones, colores blanco, azul y negro, que él no puede decir a quién pertenecía. A las preguntas de la defensa privada señaló que la cadena de custodia la firma el que la recibe, que dentro del bolso que expertició pueden caber mas o menos diez panelas de droga, que el koala que le suministraron para hacerle la experticia tenía una fotocopia o cedula de identidad de una persona de nombre de Torres Levis, que él no tiene conocimiento de la procedencia del dinero incautado, que a ellos les mandan el memorandun para que haga la experticia, pero no es necesario que le digan de qué procedimiento se trata ni a quién pertenece pues de eso tiene conocimiento el investigador.

3) Declaración del experto JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.486.510, , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con los acusados y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que en relación a la inspección realizada en fecha veintisiete de marzo del año dos mil cinco N° 419, ratifica su contenido y firma, que él fue comisionado por el jefe del despacho para que conjuntamente con una comisión de la policía se trasladara al Sector Río Frío, donde funcionarios policiales estaban haciendo un procedimiento de droga, al llegar al sitio se entrevistaron con el inspector Sánchez Cuellar, quien les señaló el sitio, correspondiendo este a un área con plantas de cacao, en ese lugar encontraron entre unas rocas dos cestas con presunta droga, en una cesta habían 12 panelas y en la otra habían 30 panelas, que cerca de la droga había una casa a 55 metros y a 88 metros de la carretera panamericana. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público señaló que se trasladó al sitio con su compañero José Gregorio Urbina y en el lugar se encontró con una comisión de policías al mando del Comisario Sánchez Cuellar, que llegaron a las seis de la tarde, que la sustancia se encontraba en la parte posterior de una residencia en un área cultivada en cacao, que ese lugar fue el señalado por los funcionarios policiales, que habían dos cestas separadas una contenía doce panelas en y treinta en la otra cesta, que fueron contadas en presencia de los funcionarios policiales, y estaban cubierta por varios trozos de tela., que se entrevistaron con una ciudadana, que ahora no recuerda el nombre, que el lugar donde estaba la droga no se podría ver a simple vista. A las preguntas de la defensora pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, señaló que la orden de realizar la experticia se las dio su jefe inmediato y fue como a las cinco de la tarde, que al momento de llegar al sitio habían dos unidades, que el Inspector Sánchez Cuellar fue el funcionario que los llevó al sitio donde se encontraba la droga, que ellos siempre toman en cuenta al jefe de la comisión, que en el sitio habían varios funcionarios custodiando el lugar, que eran como ocho funcionarios aproximadamente, que la droga la llevaron los funcionarios que practicaron el procedimiento, ellos dejaron constancia del área, A las preguntas de la defensa privada manifestó que el Inspector Jefe Sánchez Cuellar fue el que recibió la comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas y les hizo un breve resumen del procedimiento y que era necesaria la presencia de ellos para dejar constancia del lugar, que para el sitio donde estaba la droga los llevó el inspector Sánchez Cuellar y otros funcionarios, que habían mas cuidando el sitio, que de la carretera al sitio donde estaba la droga fueron mas de cuatro funcionarios, fuera de él y de su compañero Urbina, que donde se encontraba la droga no había ningún testigo, ni había ninguna persona detenida que la medida de los metros fue realizada entre él y su compañero Urbina, que la droga se consiguió en la parte de atrás de la casa, que en ningún momento la señora Delfina Núñez dijo que era propietaria del inmueble, que la droga se encontraba en esa parcela, que él saltó dos cercas y cuando terminaron la inspección se fueron ya que el procedimiento era de la Policía, que dentro de los predios de la casa estaba una señora, unos niños o adolescentes y no vio a mas nadie.

4) Declaración del funcionario ALVARO ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.244.888, con el rango de Sub Comisario de la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que realizaron un procedimiento en fecha veintisiete de marzo del año dos mil cinco, junto con otros funcionarios, para un total de una comisión de 08 funcionarios y en el que resultaron aprehendidas tres personas, dos en un primer momento y posteriormente una tercera persona. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, indico que el procedimiento practicado se comenzó a la 01: 30 p.m.; que él era el jefe de la comisión; que la información para el procedimiento se obtuvo a través de labores de inteligencia; que el vigilante traía el bolso e iba a hacer el intercambio con la dama; que la conducta asumida por estas personas era nerviosa; que dentro del bolso habían seis envoltorios dentro de una bolsa plástica de color negro; se presumió que eran sustancias estupefacientes por el olor; que el bolso era de color negro, blanco y azul; que la señora Gisela indicó que la mercancía era de Juan y los llevó al sitio; que cuando llegaron al lugar la señora Gisela iba con la comisión; que la persona que indicó Gisela salió corriendo al momento de ver la comisión policial; que la persona salió corriendo hacia una parte boscosa; que la casa tiene una sola entrada, que el terreno no está cercado, que los funcionarios llegaron al lugar donde estaban las canastas porque el ciudadano Levis los llevó hacia allá; que las cestas estaban tapadas con hojas de cacao; que para entrar al lugar donde estaban las cestas hay que entrar por la misma casa; que las características de las panelas que estaban en las cestas eran las mismas características que se le habían incautado a la ciudadana Gisela, que los envoltorios estaban cerrados. A las preguntas de la Defensa pública manifestó que tiene 15 años de experiencia como funcionario policial; que durante este tiempo ha hecho procedimientos de droga; que él era el jefe de la comisión que actuó en el procedimiento; que la labor de inteligencia consiste en trabajar a través de información y que las fuentes no pueden ser reveladas; que las características de la dama es que era de piel blanca, que iba con una blusa de color verde fosforescente, catira; que la detención fue a las dos de la tarde de un día domingo; que la dama venía en un vehículo de transporte público; que la señora Gisela fue detenida dentro de las instalaciones de la escuela en construcción; indicó que la escuela esta ubicada en el sector de Río Frío, parte baja, al lado derecho subiendo. Que los metros en que dejó el vehículo de transporte público a la señora Gisela de la escuela. Eran como a 30 metros, que la señora Gisela llegó hasta el cercado, un portón de alambre de púa y posteriormente se introdujo en las instalaciones, que en el momento en que la señora Gisela esta recibiendo el bolso, la comisión llegó, ya ella había recibido el bolso, que la comisión le solicitó el porte de arma al ciudadano que tenia el arma de fuego y que ambos demostraron actitud nerviosa, que en este procedimiento no se encontraba otra persona ajena a la comisión ni a los detenidos, que no se buscaron testigos por la premura, que de la escuela al otro sitio hay aproximadamente cien metros y que la vía estaba sola, no habían testigos, que el funcionario Jairo Duran se quedó con la droga de las cestas después de que se realiza el procedimiento. A las preguntas de la defensa privada indicó que se trasladaron en el vehículo asignado con el cual se labora, que no son identificables, que era toyotas en el que se trasladaron los 08 funcionarios, que la información la sabían los funcionarios y todos andaban armados, que ellos estaban dispersados cerca del lugar, en un punto estratégico del cual se podía ver, que para él no fue importante detallar la buseta de donde se bajó la señora Gisela, que ellos entraron armados a la escuela y que andaban en dos unidades, que las ocho personas de la comisión llegaron al lugar y posterior es que la ciudadana manifestó lo otro, lo que hizo que se bajara la comisión del vehículo, que cuando llegaron a la casa una persona salió corriendo y que él junto con el funcionario Jairo Duran salieron a su persecución, que en ningún momento saltó ninguna alambrada, que como a las tres y cuarenta de la tarde llegaron al sitio indicado por la señora Gisela y fue cuando vieron a una persona salir corriendo y fue cuando salieron a perseguirla, que la supuesta droga la buscamos mi persona y el distinguido Jairo Durán, que las cestas estaban tapadas con hojas, que no podían estar una sobre la otra porque serían vistas fácilmente, que el imputado estaba bajo custodia esposado como medida de seguridad, que el procedimiento se terminó a las 06: 40 y la comisión se trasladó hacia el comando, que las instalaciones de la casa no fueron revisadas, que los tres imputados fueron trasladados en una unidad y la droga en otra unidad.

5) Declaración del funcionario WILMER OMAR SOTELO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.634.132, con el rango de Agente 51, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que se realizó un procedimiento en fecha veintisiete de marzo del año dos mil cinco, por cuanto fueron informados de una transacción de estupefacientes a realizarse en el sector Río Frío en la Panamericana entre una dama y un masculino, que a eso de las dos de la tarde visualizaron a una dama con las características que le habían sido mencionadas, quien se entrevistó con el vigilante, que la dama tenía las características que les habían indicado, que cuando le solicitaron al vigilante que les mostrara el porte de arma, éste indicó que no le tenía, por lo que se procede a quitarle la escopeta y que la dama ya tenia el bolso que le había entregado el vigilante, que dentro del bolso que tenia la dama habían seis panelas de presunta droga y ésta les manifestó que no era de ella, que era de un tal Juan y que ella los llevaría al lugar donde estaba el tal señor Juan; en vista de esta información se trasladaron hasta la casa del Señor. Juan, que es una casa azul con blanco, techo de zinc; que posteriormente un ciudadano se dio a la fuga y entraron al sitio el comisario y el distinguido Durán y es posteriormente se enteran que habían conseguido en unas cestas unas panelas, de presunta droga, que como a las seis de la tarde se retiraron del Sector para la Comisaría El Vigía. A las preguntas de la fiscal del Ministerio Público señaló que cuando interceptan a las personas, se estaba dando el intercambio del bolso, de color negro, con letras, que el bolso lo reviso Henry González y él estaba presente; que dentro del bolso se encontraron seis panelas de presunta droga, que el lugar está encerrado con alambre púa, que cuando la señora se bajaba de la unidad de transporte el vigilante traía el bolso y es cuando le entrega el bolso, que cuando la comisión los intercepta se estaba dando la transacción, que eran como de dos y veinte de la tarde a tres y treinta de la tarde, que ella les manifestó que la mercancía no era de ella, que era de un tal Juan, que ellos andaban en dos vehículos, que fueron hasta la vivienda y que por la parte de atrás salió corriendo un ciudadano, que seis funcionarios se quedaron en la parte de la vía cuidando los detenidos y vigilando el lugar, acordonando el lugar, que él no estuvo presente en el lugar donde se incautó las cestas, las mismas le observa cuando llega la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que eran dos cestas de plástico color negro, que dichas panelas tenían las mismas características a las que se habían incautado anteriormente a la ciudadana, que no recuerda muy bien si en el lugar habían personas cercanas. A las preguntas de la defensora pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, contestó que cuando se tiene orden de allanamiento se llevan testigos, pero que esto no era así; que en el sitio estaban desde la 1: 30 de la tarde, y se fijó en un sitio determinado, que el procedimiento se dio por un llamado que le hicieron al comisario y es cuando sale la comisión policial; la señora iba vestida de pantalón blue jean y blusa verde, delgada, pelo amarillo de unos 24 años y la misma llegó una unidad de transporte público, que cuando ella se bajó de la unidad de transporte público no llevaba nada, que se bajó mas o menos a 20 metros de distancia de la escuela, que el vigilante es el que le entrega el bolso a la ciudadana, que no buscaron testigos porque sucedió muy rápido el procedimiento, que era un bolso escolar, de color negro, que Sub Inspector Henry González, él fue el que lo revisó, porque a él lo comisionó el comisario, que ellos utilizaron dos vehículos para hacer el procedimiento, que eran vehículos oficiales. A las preguntas de la defensa privada indicó que llegaron al sitio a la una y media de la tarde, que la señora Gisela cuando indicó que la droga no era de ella, lo hizo en el vehículos, en el momento en que estaban para retirarse, que en el vehículo estaba el sargento Domingo Torres Ochoa, el distinguido Antonio Moreno, el Inspector Henry González, y él y en ese vehículo llevaban detenido al vigilante, que desde la carretera no se puede observar la parte de atrás de la casa pero si alguien sale de la casa si se observa, que él no observó a la persona salir de la casa, que él observó a la persona que detuvieron en ese sitio fue después que llegó la comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, como a eso de las 06 de la tarde, y era cuando subían con las cestas, que las traía el Comisario con el distinguido Durán, que en una cesta habían un aproximado de 30 panelas y en la otra 12, que ellos hicieron el procedimiento vestidos de civil, que no se llevó testigos, porque la comisión no sabía que esa droga estaba en esa casa y eso da porque la señora Gisela les manifiesta que la droga estaba en donde un ciudadano de nombre Juan, que el no observó el vehículo de transporte público en el cual se transportó la ciudadana Gisela, ya que estaba pendiente era de las características de ella.

6) Declaración del funcionario ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.242.415, con jerarquía de Inspector Jefe de la Policía de Mérida, desempeñándose actualmente como Jefe de la Sub Comisaría N° 05 Lagunillas, Estado Mérida, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que fue un procedimiento realizado el fecha veintisiete de marzo del año dos mil cinco, donde presuntamente iba darse un trafico de sustancias estupefacientes, en Río Frío vía Panamericana, donde llegó la comisión como a la una y treinta minutos de la tarde y se instaló el dispositivo de seguridad, que la información que había era de una ciudadana de piel blanca, con camisa de color verde fosforescente y pantalón blue jean, que se iba a dar una transacción con un ciudadano que era vigilante de una escuela en construcción; como a las dos se observó a una ciudadana con dichas características, quien se dirigió a la escuela en construcción donde salió una persona, la ciudadana ingresó, y es cuando realizan el procedimiento; una vez hecho este procedimiento la ciudadana manifestó verbalmente al jefe de la comisión, que ella los llevaba hasta la casa del dueño de la mercancía, por lo que la comisión se fue hasta el lugar indicado por la ciudadana, y al llegar al lugar dos personas de la comisión salen detrás de la persona que huía; como a las 06 de la tarde se hizo presente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Vigía. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, indicó que el procedimiento fue el domingo 27-03-2005, correspondiente al asueto de Semana Santa, que él fue la persona que tomó nota del procedimiento, que al vigilante se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta y a la ciudadana se le incautó seis envoltorios, de forma compacta, tipo panela, que observó los envoltorios cuando los sacaron, que cuando se iban a retirar del lugar la ciudadana manifestó que la evidencia era de un ciudadano conocido como Juan, que el bolso se lo entregó el ciudadano a la ciudadana, que las características de estas dos personas coincidían con las características que les habían sido dadas, que las sustancias incautadas en el segundo procedimiento las observó una vez que llegó la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y realizaron la inspección, que en una cesta había poca cantidad y en la otra había mayor cantidad, que los envoltorios encontrados en el segundo procedimiento tenían las mismas características que los envoltorios encontrados antes. A las preguntas de la defensa pública, Abg. Carmen Ojeda indicó que él se ha desempañado en la parte de inteligencia de la Policía, que las instrucciones del procedimiento le fueron dadas el mismo día, cerca de las 12 del mediodía, que llegaron al sitio porque fue el lugar que le dijeron y la hora con exactitud no se la dijeron, por eso instalaron el dispositivo, que consiste en montar punto de vigilancia para ver si la información dada era cierta, que a los funcionarios se les dijo como iba a ir vestida la persona y cuando se instala el dispositivo a cada quien se les dio las instrucciones, que no les dijeron como iba a llegar, solo que iba a llegar una persona con esas características y esa persona llegó como a las dos de la tarde, que antes de esa hora no llegaron otras personas con esas mismas características, que ella llegó sola y no llevaba nada, luego ingresó a la escuela, el señor abrió la cerca y ella entró, que el sub inspector Henry González y el Agente. Wilmer Sotelo, fue quienes entraron al lugar, que él no entró a la escuela porque a cada funcionario le asignan una determinada función que ellos no hicieron inspección dentro de la escuela, solo se inspeccionó a los ciudadanos, que el Sub inspector les indicó lo que había dentro del bolso, que él como escribiente solo visualizo el bolso y lo que contenía, que era un bolso tipo morral de color negro con azul y blanco, que la ciudadana les manifestó que la droga no era de ella sino que era de un ciudadano de nombre Juan, que en el sitio habían dos unidades de transporte para la comisión, que eran toyotas. A las preguntas de la defensa privada, Abg. Carlos Peña, contestó que el vehículo de transporte en que se bajó la ciudadana era una buseta, que no determinaron las características de ese vehículo ya que estaban pendientes era de la persona que les habían dado las características, que el procedimiento en la escuela terminó a las dos y vente mas o menos, de ahí se trasladan las dos unidades, una toyota blanca y la otra era de color azul, al lugar que les indicó la ciudadana, que de la escuela a la casa no recuerda el tiempo pero el trayecto era corto, que los vehículos se quedaron a orillas de la vía, diagonal a la vivienda, que la casa está un poquito retirada hacia adentro, que en el vehículo blanco donde él iba, también iban los funcionarios Jorge Abril, el Comisario. Alvaro Rojas, el distinguido Jairo Durán y la ciudadana Gisela, que de allí se podría observar la casa y se observó a la persona que corrió, que en el vehículo azul venían los funcionarios Torres Ochoa, Antonio Moreno, Wilmer Sotelo, Henry González, el ciudadano detenido y las evidencias incautadas, que él observó cuando el comisario y el distinguido salieron corriendo, que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron a las seis de la tarde, que el distinguido Duran salió con el detenido, lo dejo y posteriormente bajo y subió con el comisario y funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y venían con las dos cestas que las traían los funcionarios, que las cestas contenían envoltorios de forma compacta, similar a las anteriores, que esas evidencias las trasladó la policía, que el comisario Alvaro Rojas se encontraba en la comisión cuando recibe la información, que no recuerda que hay a los alrededores de la escuela.

7) Declaración del funcionario ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.447.401, desempeñándose como Sub Inspector, destacado actualmente en la Escuela de Policía en Maracay, Estado Aragua, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que el procedimiento fué el domingo veintisiete de marzo del año dos mil cinco, se instalaron en el sector de los hechos, llegando como a las dos de la tarde la ciudadana cuyas características coincidían con la descripción que les habían dado, que esta ciudadana se bajo de un vehículo de transporte público y se dirigió a la escuela, entró en ella y es cuando ellos actúan; que el comisario le dio la orden a él para que revisara el bolso de la muchacha, una vez abierto el bolso se observó en el bolso una bolsa plástica y dentro de ellas seis panelas forradas de papel rojo, presumiendo que eran sustancias psicotrópicas por el olor de las mismas; posteriormente, esta ciudadana les manifestó que la mercancía no era de ella, que ella conocía el sujeto dueño de la mercancía, por lo que la comisión se dirigió hacia allá y en una casa que queda hacia abajo la señora indicó que era de ese sujeto, llamado Juan, que él iba en un toyota azul y que observó cuando el comisario y el distinguido salieron corriendo, que ellos permanecieron con los detenidos resguardando el lugar, que por radio les informaron lo que se habían incautado, como a las seis de la tarde llegaron los funcionarios CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y posteriormente se trasladaron hacia El Vigía. A las preguntas de la fiscal del Ministerio Público señaló que la comisión policial se instaló como a la 01:30 p.m, que la comisión la integraban 08 funcionarios, que la labor de él en el procedimiento era estar pendiente cuando la ciudadana se acercara a la escuela, y luego revisar el bolso de la ciudadana y mantener la custodia de las evidencias y los detenidos, que la ciudadana llegó en un transporte público, la misma no portaba el bolso para ese momento, que el bolso era de color azul, era un morral pequeño, el cual fue revisado por el testigo, y en una bolsa negra habían seis panelas rectangulares envueltas en plástico rojo y cintas transparentes, que la ciudadana dijo que sabia de quien era la mercancía, que el vigilante era el intermediario, que ella sabia donde vivía el dueño de la mercancía, el ciudadano era mayor, iba a estar vestido de vigilante, que vio las evidencias, que eran dos cestas, una era de color azul oscuro como negra y la otra era amarilla, que entre las dos habían como 42 envoltorios, que tenían las mismas características que las que se consiguieron en el bolso, que cuando iban llegando a la casa el comisario prácticamente se tiró de la patrulla y salió corriendo y el distinguido duran también. A las preguntas de la defensa pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, contestó que ellos estaban comisionados de Mérida con operativo de Semana Santa y se instalaron en la panamericana y estando por ahí el comisario Guerrero recibió la información y se reunió con ellos como a las doce del mediodía, cuando iban a comer, que en la escuela entraron primero, Sotelo y él y después el comisario y el inspector Sánchez que el inspector Sánchez era el auxiliar del comisario, era el que tomaba nota de todo, que los vehículos en que se trasladaban son vehículos oficiales pero no tienen identificación de que sea de la policía, porque son de la unidad de investigación, era uno blanco y uno azul, que la ciudadana se bajó del autobús cerca de las dos de la tarde, iba sola, ella llegó y llamó al vigilante, él abrió el portón, que es de palos con alambre púa y entraron los dos, que los ciudadanos fueron detenidos dentro de la escuela que la ciudadana no llevaba nada, que ella era de cabello amarillo, blanca, mas o menos alta, que el bolso se lo da el ciudadano a ella, ella entró sin bolso, cuando entraron ella tenía el bolso en la mano, que ellos se encontraban solos en las instalaciones, que no se hizo una inspección dentro de las instalaciones de la escuela, que se revisó el bolso y al ciudadano, amparado bajo el artículo 205 para la inspección personal, que se incautó la escopeta y las seis panelas, que el bolso lo vieron todos los funcionarios pero es el distinguido quien lo revisa por instrucciones del comisario, que la señora fue traslada en la unidad blanca y las evidencias el encargado de la cadena de custodia que era el distinguido A las preguntas de la defensa privada, Abg. Carlos Peña, manifestó que el comisario reunió a los ocho funcionarios en una parte de la vía y dijo lo que había que hacer, se presumía que se iba a dar una transacción, que no se buscaron testigos porque en el sector hay muy pocas casas y por la premura, que el sitio esta ubicado en la vía principal de la panamericana, que él no observó salir a alguna persona de la casa., porque de ahí a la casa no se ve bien, lo único que observo fue al comisario y al distinguido salir corriendo, que él no entro a la casa, que los funcionarios del CIPC llegaron como a las seis, que en el segundo procedimiento primero salió el distinguido con el detenido, después entró otra vez y salió con el comisario y las dos cesta, que no se percató si la vivienda estaba desabitada.

8) Declaración del Funcionario DOMINGO ALBERTO TORRES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.040.341; con el rango de sargento segundo adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que el procedimiento de fecha veintisiete de marzo del año dos mil cinco, donde actuaron 08 efectivos policiales, se trataba de una transacción de droga, donde una ciudadana con características específicas iba a realizar tal acto, que en este procedimiento se detuvieron a dos personas, una dama y un ciudadano, incautando un bolso y una escopeta, que esta ciudadana conversó con el jefe de la comisión y se trasladaron hacia una casa donde se hizo otro procedimiento de droga. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público refirió que el primer procedimiento fue como a las dos y veinte de la tarde, que él se encontraba prestando apoyo en una de las unidades, que estaba con el sargento Moreno., que de donde él estaba voy cuando los compañeros procedieron a realizar el procedimiento, que observó que dentro del bolso había aproximadamente seis panelas de marihuana, compactadas en papel plástico rojo y encima un papel transparente, que la casa del segundo procedimiento quedaba cerca y en ese lugar realizó custodia del los detenidos, que en el segundo procedimiento se decomisaron dos cestas de la misma mercancía- droga, que esa droga estaba tapada en hojas y trapos. A las preguntas de la defensora pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, contestó que antes de llegar al sitio el comisario les indicó las instrucciones a cada uno, que eso fué como a las doce y media a una de la tarde mas o menos, que la comisión se instaló a la una y media, que no observó lo que hizo la señora catira cuando llegó al sitio, porque se encontraba alrededor de 80 metros de la ciudadana y no pudo observar bien, que él simplemente estaba de apoyo, y observó la droga una vez hecho el procedimiento. A las preguntas de la defensa privada, abogado Carlos Peña señaló que antes de llegar al sitio se reunieron para que el comisario girara las instrucciones, como a la una de la tarde, que de donde él estaba parado no se podía observar hacia la casa, que él no bajó a la casa porque estaba pendiente del detenido que el funcionario que elaboró el acta no lo hizo en presencia de él.

9) Declaración del funcionario ANTONIO RAMON MORENO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.700.715, sargento de la Policía del estado Mérida, residenciado en la ciudad de Mérida, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que el día veintisiete de marzo del año dos mil cinco, se encontraban de comisión en la zona panamericana, y como a la una y media los llama el Comisario Alvaro Rojas y les indicó que había una transacción de droga, donde presuntamente una señora iba a recibir droga, la misión de él fue montar seguridad, que él se quedó en la parte de afuera, retirados de una escuela, que pasó una catira con pantalón blue jean y entró a la escuela y había un señor, que no vio cuando los funcionarios entraron a la escuela, ya que él se quedo afuera, después cuando la señora salió pasaron al señor a la patrulla donde él estaba, y la señora le dijo al Comisario que esa droga era de un señor Juan, que la patrulla donde él andaba fue en la parte de atrás, que se dio cuenta que salieron corriendo el comisario y el distinguido, luego la PTJ llegó como a las seis de la tarde y después fue que él vio las evidencias que habían sacado. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público expuso que el primer procedimiento fue como a la una y treinta de la tarde, andaban ocho funcionarios y su labor en el procedimiento fue montar seguridad, que en el primer procedimiento vio el bolso, que era como azul, luego de practicado el procedimiento de requisa del bolso observó lo que había dentro del bolso, que eran seis paquetes de droga, de color rojo, después se dirigieron a una casa que había mas adelante, era cerca, pero él se quedó afuera porque estaba custodiando al vigilante, que iba en la patrulla azul que aparte de la droga, se incautó cierta cantidad de dinero, un koala y un celular, que la droga del segundo procedimiento la vio cuando la sacaron, la misma venia en cajas plásticas, que la droga traía por arriba pedazos de tela, eran paquetes rojos, con cinta transparente. A las preguntas de la defensa pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, manifestó que el procedimiento se hizo como a la una y treinta de la tarde, que él junto con el sargento Torres Ochoa, el agente, Abril y el Distinguido Jairo Durán, motaron el dispositivo de seguridad en el primer procedimiento, que la ciudadana llego como a las dos de la tarde, que ella cruzó hacia la escuela, llegó y entró, había un señor, él no vio mas nada, porque se quedó en la parte de afuera, que ese procedimiento terminó como a las dos y veinte, dos y media. A las preguntas de la defensa privada, abogado Carlos Peña, señaló que andaban dos toyotas, uno azul y otro blanco, que todos los funcionarios estaban de vigilancia, que se quedó como a unos 80 metros de la escuela, que no recuerda si se podían apreciar casas, que los superiores no solicitaron orden de allanamiento, porque eso fue fortuito, que el no participó en el segundo procedimiento, que el comisario y el distinguido salieron corriendo porque presuntamente salieron persiguiendo a un señor, pero él no vio al señor y que según el comisario la droga incautada en este segundo procedimiento estaba en los terrenos de la casa.

10) Declaración del funcionario JAIRO JESUS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.242.649, laborando actualmente en la Comisaría N° 3, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que en relación al procedimiento sucedido el 27 de marzo del año en curso, cuando estaban en la panamericana, el comisario les dijo que en ese sector iban a hacer una transacción de presunta droga; por lo cual les giró instrucciones, indicándoles que una señora de piel blanca, vestida de blue jean y camisa verde iba a hacer una transacción en una escuelita, como a las dos de la tarde se bajo una señora con esas características y se dirigió a la escuela y se produjo el procedimiento. Cuando iban saliendo la señora le dice al Comisario que la mercancía le pertenecía a un señor de nombre Juan, por lo que se dirigieron al sitio y es cuando sale un señor corriendo, entonces se bajó junto con el comisario, se detuvo a la persona, quien cargaba un koala, les dijo que se llamaba Juan, pero al ver la identificación se constató que el nombre era Levis Torres, este señor los llevo a ver la droga oculta, es cuando el comisario se comunicó con el Fiscal de droga y éste le dio instrucciones para que la PTJ hiciera un reconocimiento al sitio. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público señaló que la información la obtuvieron el mismo día en que se practicó el procedimiento, que andaban 08 efectivos en el procedimiento, el primero fue en la escuela, que observó cuando la ciudadana llegó a la escuela, que pasó la carretera y se dirigió hacia adentro de la escuela, que no vio lo que los otros funcionarios realizaron dentro de la escuela, que en la escuela resultaron detenidas dos personas, una femenina y un masculino. En el segundo procedimiento su labor fue perseguir al ciudadano que salió corriendo por detrás de la casa y salieron corriendo detrás del hombre porque la señora les indicó que ese era, que el ciudadano fue interceptado en la parte de atrás en una zona enmontada, que esta persona les manifestó que iba a colaborar con ellos, que además de la droga se le incautó el koala, un celular, un cargador y dos millones quinientos cuarenta mil bolívares, que la droga estaba oculta en una piedra, tenía unas sábana encima y unas hojas secas, la droga estaba en dos cestas, de color negro; estaba envuelta en papel rojo y a su vez en papel transparente, en una cesta habían 12 y en la otra habían 30. A las preguntas de la defensora pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, indicó que él se encontraba eb compañía de los funcionarios Agente Abril, el comisario Rojas y el Inspector, que el agente abril y su persona eran los encargados de vigilancia, que las instrucciones para él que estuvieran ahí pendientes, que él se encontraba como a cuarenta o cincuenta metros de la escuela, que la ciudadana llegó a las dos, que él no participó en la comisión que entró a la escuela, que cuando la comisión salió de la escuela les informó que los dos ciudadanos habían sido detenidos porque les habían encontrado droga y un arma de fuego, que incautaron seis envoltorios, pero que él no los vio. A las preguntas de la defensa privada abogado Carlos Peña señaló que el primer procedimiento empezó a la una y media, que no sabe de donde se bajó la ciudadana en el primer procedimiento, que de donde él estaba hacia la casa era despejado , que ellos se bajaron porque la señora que va en el carro les manifestó que ese era el ciudadano llamado Juan, que al frente de la carretera no vio ninguna alambrada, que ellos le dieron la voz de alto al ciudadano que salió corriendo de la casa para atrás, que no saltó ningún alambre, que no recuerda la hora de la persecución, que en el momento en que lo detiene, y le van a practicar el cacheo no se encontraba presente ningún testigo, que la droga estaba de frente de la casa hacia el lado izquierdo, oculta dentro de unas piedras, que no se podía ver a simple vista, que estaba como a cincuenta o sesenta metros mas o menos de la casa, que los funcionarios que se quedaron en la carretera en ningún momento bajaron ahí., que duraron como tres horas ahí, que el ciudadano detenido en ningún momento les manifestó que el dinero que portaba era producto de la droga, que los funcionarios que llegaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron la inspección en el lugar, que las cestas de droga la cargaron el comisario y el distinguido, que el acta la elaboró el inspector Sánchez, en presencia de todos, así como el acta de la cadena de custodia, él era el escribiente.

11) Declaración del funcionario JORGE ELIECER ABRIL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.908.427, actualmente en la división de inteligencia de la Policía del Estado Mérida, con el rango de distinguido 527, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que efectuaron un procedimiento por una comisión de 08 funcionarios al mando del Comisario Alvaro Rojas, en virtud de una supuesta transacción de droga, donde les dieron las características de la persona y que en la escuela se iba a dar la transacción y como a eso de las dos de la tarde se bajó una ciudadana de una unidad de transporte público, con las características que le habían dado, cruzó la avenida y se fue hacia la escuela, donde ingreso, posteriormente fue llamado para que se trasladara hasta la escuela con la unidad que conducía y es ahí donde ve las sustancias incautadas y los ciudadanos quedaron detenidos y cuando iban saliendo de la escuela la ciudadana les manifestó que la mercancía no era de ella, sino de un ciudadano, un tal Juan, por lo que se trasladaron hasta la residencia que ella manifestaba y llegando al sitio la ciudadana les manifestó que la residencia era esa, es cuando se da cuenta que el comisario se baja con otro compañero y corren por la parte de atrás y luego vía radio reportan que habían encontrado otra cantidad de droga, luego, como a las seis de la tarde llegó la comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS para hacer la inspección y se traen los detenidos en la unidad que conducía hasta la policía y las evidencias en la otra unidad. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó que llegaron al sitio desde la una y media de la tarde, que la labor que efectuó fue conducir la unidad de color blanco, que en la comisión andaban 08 funcionarios divididos en dos unidades, que observó a la ciudadana que se bajó de la unidad de transporte y se dirigió hacia la escuela y observó al ciudadano que estaba en la escuela, era como el vigilante y cargaba una escopeta, que él se encontraba hacia el lado izquierdo, viendo la escuela de frente, que a la escuela ingresaron cuatro funcionarios y que él no presenció la inspección realizada a las personas, que vio los paquetes, que eran rectangulares, cubiertos con cinta o bolsa roja y encima una bolsa transparente, estaban dentro de un morral, que en ese lugar también se incautó una escopeta, que ellos cuando hacen procedimientos no están pendientes de la hora a cada rato, que en la unidad que conducía venia la ciudadana y en la otra unidad venia el otro ciudadano con las evidencias, que en la escuela no vio a otras personas a parte de esta dos. En el segundo procedimiento él se quedó en la avenida cuidando la unidad, que cuando la ciudadana manifestó que esa era la vivienda el comisario salió corriendo y le manifestó al distinguido que lo acompañara, que no vio a la persona que corría, porque venía manejando, que vio la sustancia estupefacientes del segundo procedimiento posteriormente, habían dos cestas negras, en la una habían 30 panelas y en la otra habían 12 panelas, las mismas eran iguales a la anterior. A las preguntas de la defensora pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, contestó que integraba la comisión de vigilancia de ese procedimiento, que a él lo llamó la comisión actuante de la escuela porque habían dos detenidos y ya habían evidencias, que su intervención en la escuela era trasladar a los detenidos por cuanto él era el conductor de la unidad y a la escuela ingresé con todo y vehículo. A la preguntas de la defensa privada abogado Carlos Peña respondió que el número de la unidad en la que se transportaba no es visible, que la información de la vestimenta de la dama era precisa, que no vio cuando se bajó la dama de una buseta, que ellos no tenían orden de allanamiento, que él se paró mas adelante de la casa, que el segundo procedimiento sucede posteriormente al salir de la escuela, que no observó ninguna alambrada, lo que vio fue matas, que en ningún momento entró a la casa y no observó movimiento de gente en la casa, que no tiene conocimiento que algún funcionario haya entrado a la casa.
b.- Pruebas presentadas por la Defensa Privada del acusado Levis Níger Torres Cárdenas:
12) Declaración de la testigo ANA DIVA CARRASCAL SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.216.057, de ocupación oficios del hogar, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que ella estaba en el cuarto, cuando dos señores encapuchados entraron y ellas les dijo qué pasaba y ellos no le dijeron nada y no se movió mas. A las preguntas de la defensa Privada, Abg. Carlos Peña, respondió que ella vive alquilada en la casa de la Señora Delfina y del Señor. Níger, que eso fue como a las nueve de la mañana, que no tiene conocimiento porqué se llevaron al Señor Níger Torres, que las dos personas que entraron a la habitación estaban armadas, que no se identificaron y entraron dos veces a su habitación, que para ella eran los mismos porque andaban encapuchados y que Levis estaba desayunando cuando lo sacaron, que ella duro todo el día acostada, que ella no conversó mas con la señora delfina porque ellos estaban afuera. La defensa pública no formuló preguntas y a las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió que no tiene conocimiento de lo que se halló en ese inmueble, porque estaba acostada en la habitación.

13) Declaración de la testigo DELFINA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.206.073, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Río Frío, casa sin número, El Vigía, quien luego de ser impuesta de la exención prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal y artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser esta testigo la esposa del acusado Levis Níger Torres, manifestó que se encontraba en la cocina cuando un agente entró a la casa, llevaban la cara tapada y pensó que eran ladrones, que ellos entraron y se llevaron al esposo para atrás, que los niños miraron todo y no sabía que gente era, que ellos le revolcaron todo adentro, debajo de la cama, el colchón y en ningún momento ellos le respondían, entraron por tres veces a la casa, que en ningún momento sacaron nada de la casa. A las preguntas de la defensa privada, Abg. Carlos Peña, contestó que su esposo es Levis Torres Cárdenas, que las personas que entraron con la cara tapada no se identificaron, que eso fue a las nueve de la mañana, que ellos estaban desayunando cuando dos personas entraron a su casa y no se identificaron, que ella es la propietaria de la parcela, que ella no sabe por que detuvieron a su esposo, que ellos sacaron una plata de su casa, que eran como dos millones que era de su esposo de un arreglo, que a su esposo lo sacaron de la casa y se lo llevaron para atrás y allí lo golpearon, que de la casa se retiraron hacia atrás de la casa como a las cinco de la tarde y no encontraron nada, que ella no observó que por la parte de atrás sacaran algo, que ella no tiene conocimiento de porque se llevaron detenido a su esposo. A las preguntas de la defensa pública, abogada Carmen Elena Ojeda, respondió que los funcionarios no la llamaron a ella para nada, ni al señor Emilio Martínez y que ella no conoce a Gisela ni a Reiner. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, señaló que no puede señalar las características de las personas que entraron ese día, señaló esta testigo que el procedimiento se efectuó a las seis de la mañana, luego rectificó y dejo que era a las nueve de la mañana, y se retiraron a las seis, que ella de la casa miraba todo, que con su esposo se encontraban tres personas con la cara tapada, que cerca del lugar no hay casas, que a su esposo lo estaban golpeando y que él no consume sustancias estupefacientes, y que no conoce a la señora Gisela.

14) Declaración del testigo HIDELGAR MORENO GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.680.555, de ocupación comerciante, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une parentesco alguno con los acusados, que ese día estaba trabajando de avance en un carrito, que se vino al Vigía y dejó unos pasajeros y se devolvió y cuando va pasando frente a la casa del Señor levis, vio dos patrullas afuera, una blanca y una azul, que había un vecino llamado Orlando y estaba haciendo señas para abajo y le preguntó que pasaba y le dijo que no sabía, se fue a acercar y no lo dejaron y vio que unas personas le daban golpes al señor Levis, después siguió con su trabajo. A las preguntas de la defensa privada, abogado Carlos Peña, contestó que él pasaba por la casa del señor Levis como las nueve de la mañana y al fondo de la casa observó a varios funcionarios, pero no prestó mucha atención, que los funcionarios estaban golpeando al ser Levis, que habían como cuatro funcionarios que las veces que iba y venia observaba los mismos vehículos. La defensa pública no formuló preguntas y A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, señaló que conoce al señor Levis en el Sector Río Frío, vía Panamericana, que lo conoció trabajando, a veces cortando el pelo y a veces trabajaba en fincas, que para el momento de los hechos se desempeñaba como chofer de un carro particular, que no se bajó del vehículo para llegarse hasta la casa del Señor Levis, que fue solo hasta la carretera, porque no dejaban entrar los funcionarios, que no sabe cuantas personas habían, que lo que hizo fue asomarse, que en el momento cuando se asomó el Sr. Levis lo tenían agarrado y le estaban pegando en un patio que está al lado de la casa, que no tuvo conocimiento de todo lo que ocurrió en ese lugar, que no sabe si Levis fue detenido, que no vió a la señora Delfina, que él solo se estuvo un minuto o dos.

15) Declaración del testigo LUCAS CARRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.394.885, representante legal de la Empresa “Construcciones Lucate”, domiciliado en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, quien luego de ser juramentado manifestó que no le une parentesco alguno con los acusados e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, expuso espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que lo único que él sabe es que el señor Levis Níger Torres Cárdenas, ha trabajado para la empresa, en las obras que la empresa de él ha ejecutado, que no puede dar mas testimonio de este señor, no sabe donde vive, desde semana santa hasta ahora que lo ve en esta Sala. A las preguntas de la defensa privada, abogado Carlos Penal, manifestó que Levis trabajó en su empresa y le dieron una liquidación que era entre un millón setecientos a un millón ochocientos aproximadamente, fuera del salario que devengaba como obrero, que no sabe exactamente hasta cuando trabajó dicho ciudadano para la Empresa. La Fiscal del Ministerio Público y la defensa pública no formularon preguntas.

16) Declaración del testigo JESUS EMILIO MARTINEZ GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.238.125, de ocupación obrero de la construcción, domiciliado en Río Frío, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une parentesco alguno con los acusados y que él estaba en la casa desayunando cuando entraron dos señores encapuchados, que estaba con el señor Levis, cuando agarraron al señor les preguntó que pasaba y le dijeron que se retirara por lo que salio al patio, después sacaron al señor Levis para el patio y ahí habían otros, que salían y volvían a entrar, después llegó el hijo de él a la carretera y le gritó que qué pasaba y oía cuando golpeaban al señor Levis; que revolcaban la casa pero no se sabía que querían, que al mediodía sacaron al señor Levis, lo volvieron a traer y como a las seis y pico de la tarde fue que salieron, que no vio mas nada. A las preguntas de la defensa privada señaló que estas personas llegaron en la mañana, como a las nueve de la mañana, que los que entraron estaban de civil y encapuchados y no se identificaron con nada, que en el patio había cuatro funcionarios que no estaban encapuchados, que en la parte de arriba de la carretera habían dos vehículos, uno blanco y uno azul, que cuando se llevaron a Levis no supo la hora, que se lo llevaron en el vehículo blanco y al rato lo volvieron a traer, que al señor Levis lo metieron al monte, que la señora Goya, la vecina, fue la que llamó a preguntar que pasaba y el hijo de él de nombre Orlando Martínez, que en la parte de afuera de la parcela existe un portón de alambre, que la parcela está encerrada con alambre, que los funcionarios no presentaron orden de allanamiento, y los mismos entraron a la habitación donde el testigo habita con la señora y se llevaron un dinero que tenían de un san, que no observó que hubiesen sacado nada de la parcela, que en la tarde llegaron dos o tres funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, como de cinco a cinco y media, que todos se fueron como a las seis de la tarde y ese día se llevaron detenido a Levis y no sabían por qué. A las preguntas de la defensa pública Abg. Carmen Elena Ojeda, dijo que no sabían porque los funcionarios entraron a la vivienda, que en la casa estaban la esposa de él, Delfina que es la mujer de Levis y mas nadie, que no recuerda haber visto durante el procedimiento a los ciudadanos Gisela Noguera y Reiner Quintero. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, manifestó que tenía viviendo para el momento de los hechos tres meses, que conoció al señor Levis porque a veces lo buscaba como ayudante de albañilería, que no recuerda como andaba vestido el ciudadano Levis, que la casa tiene tres cuartos, la sala y la cocina y la habitación de él queda de primero al llegar al frente de la casa. Que de donde estaban no alcanzaban a ver hasta el lugar donde se llevaron a Levis, para la parte de atrás de la casa, que las capuchas que cargaban eran de color negro y que ellos andaban vestidos de camisa blanca y pantalón de vestir, no recuerda el color, que él no sabe leer ni escribir, que no sabe lo que es orden de allanamiento, que en el carro se veía que había gente, que vio a su hijo en la carretera que lo estaba llamando, él venía a pie y no se acercó hasta el inmueble, que como a las nueve y diez se comunicó con la Señora Gregoria, que no sabe lo que pasó en la parte trasera de la casa, cuando los funcionarios se llevaron a Levis. Que afuera en la panamericana no se quedaron otras personas, que los funcionarios eran policías porque cargaban un carnet colgado y todos estaban armados, que se retiraron a las seis de la tarde y ellos se quedaron sentados.

17) Declaración de la testigo MARIA GREGORIA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.399.444, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Río Frío, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une parentesco alguno con los acusados y que ese día era día domingo, que eran las nueve de la mañana, que estaba barriendo el patio de la casa de ella y vio desde la alambrada entrar a dos encapuchados, que sacaron al señor Níger, que lo golpearon y en eso salio el señor Emilio y al preguntarle que era lo que pasaba le dijo que no sabía. A las preguntas de la defensa privada, señaló que entraron cuatro hombres más y desde la casa de ella casi no se ve, que vio desde la alambrada, que ella no observó que hallan sacado cestas de ahí, que los hombres cargaban armas. La defensa pública no preguntó. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público indicó que su casa queda al lado derecho, que vio que ellos llegaron en una camioneta como blanca, que solo vio ese vehículo, que ella no vio al hijo del señor Emilio, que observó cuando sacaron a Levis de la casa y no recuerda como estaba vestido, que lo sacaron dos personas con capuchas negras, quienes andaban vestidos todos de negro, después llegaron cuatro mas de quienes no recuerda como andaban vestidos, no andaban encapuchados, que estas personas tenían armas cortas y las tenían en la pretina, que desde la casa de ella hasta la casa de Levis hay como un metro, que en la casa de levis solo se encontraba el señor Emilio y la esposa de Levis, no habían mas personas, que no observo llegar otro vehículo particular de color azul, que no observó donde se llevaron al señor Levis, cree que se lo llevaron para la parte de atrás y no vio cuando llegaron con dos cestas, que ella no tiene conocimiento de lo que ocurrió en la parte trasera de la casa del ciudadano Levis.

18) Declaración del testigo ORLANDO MARTINEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.854.468, domiciliado en Río Frío, de ocupación albañil, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une parentesco alguno con los acusados y que se paró hacia el camellón a llamar a su papá, que como eran las ocho y media y su papá no llegaba, se paró y le hizo señas al papá de que había pasado y vio dos carros parados y gente abajo, en eso llegó un compañero y le dijo que pasaba, habían dos señores que le dijeron que eran funcionarios y le dijeron que no podía pasar; se estuvo como tres minutos mas y se fue a su trabajo y en la noche fue que su papá le contó lo que había pasado. A las preguntas de la defensa privada, señaló que observó dos toyotas, uno blanco y uno azul, que dentro del vehículo blanco había una mujer y en el toyota azul había un hombre, que vio cuatro personas, dos encapuchados y dos sin capucha que estaban de civil, que el papá estaba en el corredor de la casa., que el funcionario que estaba ahí no lo dejó entrar, que él se estuvo ahí desde la ocho y media hasta la nueve de la mañana y que en la noche fue que habló con el papá y supo que se habían llevado a Levis Torres, que en el tiempo que estuvo ahí no observó que sacaran nada, porque se fue de una vez. A las preguntas de la defensora pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, manifestó que los funcionarios no le dijeron por qué no podía entrar a la casa y que no observó a personas detenidas dentro del Jeep. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, indicó que la otra persona que llegó fue faltando cinco para las nueve y él paró porque lo vio haciendo señas a su papá, que estacionó el vehículo detrás del toyota azul, que es un carro de línea pequeño. Vio al papá de él sentado ahí, estaba solo sentado, que no vio a la esposa del señor Levis, que él no estaba presente cuando sacaron de la casa al señor Levis, que las personas que tenían a Levis tenían camisa blanca y otro tenía pantalón azul, esos son los encapuchados, que tenían armas cortas en la mano, que los dos vehículos ya se encontraban en el lugar cuando llegó él, que no observó a la vecina del lado en el lugar de los hechos, que le dijeron que detuvieron a Levis por droga, pero él no observó el procedimiento de la incautación, que las dos personas que estaban del portón le dijeron que eran policías, uno era moreno y otro catirón, andaban de camisa blanca, y no les vio el pantalón.

19) En cuanto a los testigos Ángel Antonio Rojas Díaz, Samuel Antonio Barritos, Carmen Alicia Méndez Díaz, Luis José Fermín, Liliana del Valle Terán Días, Alexis Benito Guillén Albornoz y Tania Carolina Terán Díaz, los mismos no comparecieron al Tribunal a rendir sus declaraciones a pesar de haberse citado a través del defensor privado que los promovió como testigos, quién prestó su colaboración para la ubicación de los mismos, y no habiendo comparecido en las oportunidades señaladas por el Tribunal, es por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de estos testigos y se ordenó la continuación del Juicio.

20) En el desarrollo del debate, el Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2005, se trasladó y constituyó en el Sector Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, El Vigía Estado Mérida, en una escuela en construcción, a los fines de realizar la inspección solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, con el objeto de dejar constancia de la existencia de la referida escuela y estando constituido en el referido sector, con presencia de todas las partes, se observó que la misma se encuentra ubicada a orillas de la vía Panamericana, la entrada a dicha construcción está cercada con estantillos de madera y alambre de púas, existiendo un portón de los denominados falsos construidos con palos de madera y alambre de púas, posee cuatro módulos que se encuentran en construcción, posee las paredes levantadas en los cuatro módulos, pero solo uno de ellos posee el techo con estructuras de hierro y techado hasta la mitad con machihembrado, el resto de los módulos no tienen techo, al fondo de la construcción se encuentra un galpón construido con estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc, así mismo se observó que al lado izquierdo de la escuela (visto de frente desde la vía panamericana), existen viviendas familiares en forma continua e igualmente en la vía sentido caja Seca El Vigía se observan igualmente viviendas en forma continuas, y existe fluido de vehículos (…).

21) Posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2005, el Tribunal se trasladó y constituyó en una vivienda ubicada en el sector Río Frío, Vía Panamericana Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, que según documento autenticado la misma es propiedad de la ciudadana Delfina Nuñez, inspección esta que fue solicitada por la defensa privada del acusado Levis Níger Torres Cárdenas y una vez constituido en el referido inmueble, se procedió a verificar los linderos de la parcela con la intervención de los expertos José Gregorio Urbina y Reinaldo Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación El Vigía y el experto propuesto por la defensa ciudadano: Jesús Emilio Martínez Gálvez, quién fue debidamente juramentado por el Tribunal, dejándose constancia que: 1.- según lo expresado por los expertos los linderos de la parcela fueron tomados a partir de los puntos indicados por el acusado Levis Níger Torres Cárdenas, arrojando las siguientes medidas: Frente: en una extensión de treinta y ocho (38) metros. Costado Derecho, en una extensión de cuarenta y siete metros, ochenta centímetros (47,80 mts), dejándose constancia que a veinticinco metros se gira a la derecha en un ángulo de 90° con una medida de ocho metros treinta centímetros (08,30 mts), Costado Izquierdo en una extensión de cuarenta y cuatro metros, vente centímetros (44,20 mts) y fondo treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34.70 mts); Así mismo los expertos señalaron que los estantillo forman parte de la cerca y se aprecian en posición original, no observándose signos de remoción; en cuanto a la alambrada …es imposible determinar la data de dicha cerca, motivado a que en algunos espacios presenta hilos de alambre con características de oxidación, diferentes unos de los otros, de igual manera, para la valoración del proceso óxido reducción presentes en las hebras de hilo de los alambres de púas, se debe tomar en cuenta, las condiciones climáticas, el grado de humedad en la zona y todo aquello que acelere o retrace dicho proceso… El Tribunal dejó constancia que la cerca ubicada al lado izquierdo posee una sola hebra de alambre permitiendo fácil acceso a la parcela colindante. 2.- En cuanto al sitio exacto donde fueron encontradas las cestas que contenían la droga, el funcionario distinguido (PM) Jairo de Jesús Duran, condujo al Tribunal a la parte trasera de la vivienda, por una zona en la que se observan matas de cacao, terreno accidentado, hasta un área donde se observaron rocas de diferentes tamaños, dispuestas en forma separadas unas de otras…señalando el lugar donde presuntamente se encontraba la droga, ya que al momento de la inspección no recordaba el sitio exacto, por el tiempo transcurrido (7 meses). En cuanto al experto José Gregorio Urbina, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién condujo al Tribunal y a las partes, a la parte trasera de la vivienda, manifestando que se esta en presencia de un sitio abierto, expuesto a fenómenos de la naturaleza que pueden sufrir cambios naturales o producidos por el hombre, tomándose en consideración que han transcurrido siete meses desde la fecha en que realizó la inspección, sin embargo hizo referencia al área donde se observa gran cantidad de rocas de diferentes tamaños, no precisando lugar exacto por las razones antes señaladas, pero fue dentro de esa área….igualmente se deja constancia que el área antes referida y dentro del cual fue hallada las cestas de droga se encuentra fuera de los linderos y medidas que fueron tomadas por los expertos al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal….

22) Así mismo en el desarrollo del debate y una vez oída la declaración de la acusada Gisela del Carmen Noguera, la defensa pública promovió como prueba nueva la declaración del testigo Edgar Duarte y solicitó al Tribunal se realizará una inspección en el Peaje de Tucaní a los fines de constatar en el libro de novedades llevado el Peaje sobre lo ocurrido en las inmediaciones del Peaje, cuando la ciudadana Gisela del Carmen Noguera, fue detenida por los funcionarios policiales, e igualmente se determine las personas que se encontraban cumpliendo guardia en el Peaje el día 27 de marzo de 2005, a las cinco de la mañana y se proceda a citarlos a fin de oírles su declaración, por cuanto dichas personas tienen conocimiento del hecho que se debate en este juicio, admitiendo el Tribunal las pruebas promovidas por la defensa pública y las cuales se valoran conforme al sistema de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la forma siguiente:

23) En fecha 16 de noviembre de 2005, se trasladó y constituyó este Tribunal de Juicio N° 04, en el Peaje Tucaní, Sector Caño la Yuca, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y con presencia de todas las partes se llevó a efecto la inspección solicitada por la defensa pública y en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…el funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional Marcano Martínez Oswaldo José …informó que efectivamente ellos llevan un libro de novedades la cual puso a la vista del Tribunal al igual que el libro destinado para llevar el control de servicio de ronda del puesto de seguridad vial Peaje Tucaní (servicio nocturno, de 09:00 p.m a 06:00 a.m.), procediendo el Tribunal, la fiscal y la defensa pública, a revisar las anotaciones correspondientes al día 27 de marzo de 2005, no determinándose ningún asiento que haga referencia a la detención de la acusada Gisela del Carmen Noguera, ni ningún procedimiento policial que haya sido efectuado en esa fecha en el Peaje Tucaní…La Gerente encargada del Peaje Tucaní, ingeniero Karina López…puso a la vista del Tribunal el libro de novedades (libreta empastada) llevado en el Peaje correspondiente a los meses de febrero a Mayo de 2005 y al constatar las novedades correspondientes al día 27 de marzo de 2005…en el horario comprendido desde las 10:00 de la noche del ´dia 26-03-2005 hasta las 06:00 de la mañana del día 27-03-2005, en el cual se encontraban de guardia los ciudadanos: Yosmery Calderón, Fanny Ojeda, Norka Aragón y Milagros Pereira, así como el supervisor Deni Granadillos, no observándose en el libro ningún asiento de guarde relación con la detención de la acusada Gisela del Carmen Noguera… El Tribunal procedió a citar a los ciudadanos Yosmery Calderón, Fanny Ojeda, Norka Aragón y Milagros Pereira, así como el supervisor Deni Granadillos, para oírles su declaración el día 22 de noviembre de 2005…
En fecha veintidós de noviembre del año dos mil cinco, día y hora fijado para la continuación del juicio y a fin de oírles la declaración a los testigos promovidos por la defensa pública, las cuales se citan a continuación:
1) Declaración de la testigo NORKA CAROLINA ARAGON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.590.638, recaudadora del Peaje Tucani Estado Mérida; quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une parentesco alguno con los acusados y que no vio nada referido a la detención de estos ciudadanos. A las preguntas de la , señaló que ella tiene cuatro años trabajando como recaudadora en el peaje Tucani; que ella trabajo desde las 10 de la noche del 26-03-2005 hasta el 27-03-2005 a las 06:00 p.m; dijo no recordar en que canal se encontraba el día 27-03-2005; y no recuerda haber visto nada por eso no puede atestiguar nada; no recuerda quien era la compañera para ese momento porque constantemente están cambiando de personal; que no escuchó y no recuerda ningún comentario respecto a la detención de esta ciudadana; que no observó que un funcionario de la guardia hubiera practicado una detención; que ellos la guardia la entregan a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana y que en las casillas son rotativos por eso no recuerda a quien le entregó la guardia. La Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada no formularon preguntas.

2) Declaración de la testigo ROSMERY CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.305.584, recaudadora del Peaje Tucaní Estado Mérida; quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une parentesco alguno con los acusados y ese día estaba trabajando desde las 09: 45 p.m, del día 26-03-2005 hasta las 05: 45 a.m., del día 27-03-2005, que no conoce a esas personas y que ese día habían mas compañeros y que no vio nada con respecto a alguna detención. A las preguntas de la defensa pública indicó que no tiene conocimiento de los hechos, que no vio nada; no recuerda en que canal estaba ubicada para el momento del hecho; no recuerda que día era el 27-03-2005, que el día de que la defensa dice que ocurrieron los hechos recuerda que el grupo que estaba trabajando con ella eran Fany, Milagros, Deiner y Norka que la guardia la comenzó a las nueve y cuarenta y cinco de la noche del 26-03-2005 y salió a las cinco y cuarenta y cinco de la mañana del día 27-03-05. La Defensa Privada y la Fiscal del Ministerio Público no formularon preguntas.

3) Declaración de la testigo: MILAGROS DEL VALLE PEREIRA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.678.799, suplente de recaudación en el Peaje Tucani Estado Mérida, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une parentesco alguno con los acusados y que no sabe nada de los hechos. A las preguntas de la defensa pública Señaló que tiene año y medio trabajando en el peaje como suplente; que no recuerda si el 27 de marzo de 2005 se desempeñó como recaudadora del peaje, ya que la buscan de manera temporal, solo cuando se requiere hacer una suplencia. La Defensa privada y la fiscal no formularon preguntas.

4) Declaración de la testigo FANNY YANETH OJEDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.237, laborando como recaudadora del Peaje Tucaní Estado Mérida, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une parentesco alguno con los acusados y que no tiene conocimiento de los hechos. A las preguntas de la defensa privada contestó que el 23 de enero cumple cuatro años desempeñándose como recaudadora del peaje Tucaní; que no recuerda si laboró en el peaje en Semana Santa; que el día 26 de marzo para amanecer 27 recuerda haber trabajado en el peaje de 09.45 p.m, a 06.00 a.m, que trabajó con Milagros, Yosmery, Denis, y Norka en el mismo turno, que no recuerda en que canal estaba; no recuerda a quien le entregó el turno; no recuerda haber visto el día de los hechos un taxi ni que se metieran en el mismo algunos encapuchados; no recuerda que ninguna de las compañeras hubiera dicho algo al respecto; no recuerda que los funcionarios de la guardia hubieran hecho algún procedimiento ese día con un taxi. La defensa privada y la fiscal no formularon preguntas.

5) Declaración del testigo DENNY ENRIQUE GRANADILLO COY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.563.344, trabaja como supervisor en el peaje de Tucaní Estado Mérida, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une parentesco alguno con los acusados y que ese día de los hechos no vio ninguna detención, que laboró desde las 09: 45 de la noche del día 26-03-05 hasta las 05; 45 a.m. del día 27-03-05. A las preguntas de la defensa pública contestó que como supervisor está desde 15-01-2004, que el día 26 para amanecer 27 estaban Yosmery, Fanny, Milagros, Norka y su persona trabajando en el Peaje de Tucaní, que su oficio es estar pendiente de los vehículos que se exonera, del sencillo y de las trabajadoras; que él permanece afuera y no recuerda ninguna novedad de ese día, que el libro de novedades lo lleva él y en el mismo se registran todos lo relacionado con el trabajo; que es la única persona que lleva el libro en ese turno; que para llenar el libro de novedades no se lleva normativa, que se anotan las novedades por fecha, las personas que laboran y las novedades que sucedan ese día; en el libro de novedades se asienta lo que sucede desde el principio hasta el final en el peaje; que no tiene conocimiento de lo que se registra en el libro de novedades de la Guardia Nacional; que ninguno de los compañeros del peaje ni de la Guardia Nacional hicieron algún comentario sobre una presunta detención de una ciudadana o un incidente con un carro de taxi. La Defensa privada y la Fiscalía no formularon preguntas.

6) Declaración del testigo EDGAR JOSE DUARTE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.352, trabaja actualmente con los profesores cubanos en la Misión Rivas, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une parentesco alguno con los acusados y que trabajaba de libre, que la señora le solicitó la carrera que iba a ir a visitar al marido en la cárcel, fue y la buscó en la mañana para ir a llevarla a la cárcel, cuando la monta como a cinco Kilómetros, en el peaje, unos funcionarios les pidieron la identificación, entonces unos funcionarios la pasaron al carro de ellos otro funcionario manejó el carro que él cargaba y de ahí no supo mas nada de ella. A las preguntas de la defensa pública contestó que la señora está acá, señalando a la acusada que se encuentra en la sala, que la carrera la hizo un domingo en la madrugada; recogió a la ciudadana en El Pinar en la casa de ella y fue interceptado por unos funcionarios cuando estaba pagando el peaje, aun no lo había pagado; no recuerda por cuantos funcionarios fue interceptado; un funcionario agarró el carro de él y a ella la llevaron para el carro de ellos, y en la tarde lo soltaron, que las personas se identificaron como funcionarios e iban vestidos de civil, les pidieron la identificación, la cédula; la señora Gisela iba delante del carro, y el funcionario manejó, que no se dio cuenta si el carro era de civil, que él esta pagando cuando ellos llegan atrás del carro; cree que los funcionarios que los interceptaron cargaban armas de fuego, que eso un domingo tempranito, fue como a las cinco de la mañana para amanecer domingo; que a él lo llevaron para una casilla policial que y ahí los tuvieron, lo metieron para un curato mientras ellos investigaban, le dijeron que los disculparan que era un procedimiento; de ella no supo mas nada; el funcionario le dijo que era un procedimiento que estaban haciendo, el testigo les dijo que él estaba haciendo una carrera que ella le había solicitado que la llevara a la cárcel, que en el momento en que detienen el vehículo no se acercó nadie de la Guardia Nacional ni del peaje; los funcionarios no dijeron de que se trataba, le quitaron la cédula y en la tarde se la dijeron porque él no tenía nada que ver. A las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó que ellos como trabajan de taxistas entregan tarjetas y que la señora Gisela lo llamó y le dijo que para que la llevara a la cárcel a visitar al marido; que en el vehículo iba una señora que no recuerda quien era; la señora Gisela le dijo que necesitaba la carrera para la cárcel de San Juan; que él ya le había hecho otra carrera a esta ciudadana y la había llevado a la cárcel; que las personas que los interceptaron dijeron que eran funcionarios; que no recuerda como andaba vestida la señora Gisela; que el vehículo en que se llevaron a Gisela pasaron del peaje hacia adelante; no recuerda cuantas personas andaban ahí, ni cuantos vehículos; no le manifestó nada a las personas del peaje; que la otra ciudadana que andaba con Gisela también se la llevaron en un carro, pero ella estaba afuera en la casilla policial que está cerca del peaje; yo estaba metido en un cuarto; no me taparon los ojos; yo estaba asustado, no recuero las características de las personas. La defensa privada no hizo preguntas.

7) Declaración de la testigo YESNEIDI DEL CARMEN MARIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.029.508, ama de casa, residenciada en Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no le une parentesco alguno con los acusados y que bajaba de su casa a misa, iban a ser las siete de la mañana, se asomó y vio gente al frente de la escuela, se fue para allá, y ve a la hija del señor Reiner llorando y le dijo que a su papá lo habían agarrado ahí, de repente vio a dos tipos encapuchados que estaban golpeando al señor Reiner y habían dos tipos ahí, de ahí se fue para la casa; el señor Reiner es un tipo trabajador pendiente de sus hijos. A las preguntas de la defensa pública indicó que bajaba a misa como a las siete de la mañana; que habían muchas personas fuera de la escuela, que la gente estaba de curiosa; que al señor Reiner lo estaban golpeando dentro de la escuela, que estas personas portaban armas cortas, que no recuerda el nombre de las personas que estaban ahí, pero si estaba la hija del señor Reiner, que el señor Reiner es vecino del sector y a uno de los hijos mayorcitos del señor Reiner lo estaban golpeando, que los funcionarios encapuchados duraron hasta tarde golpeando al señor Reiner; que ella vio cuando estaban golpeando al señor Reiner. A las preguntas de la fiscal del Ministerio Público contestó que ella iba bajando como a las siete de la mañana cuando de repente ve a la escuela y ve a la hija del señor Reiner llorando que estaba parada al frente de la escuela, habían dos tipos encapuchados golpeando al señor Reiner; que ella no hizo nada para ayudar al señor Reiner; y que por comentarios de la gente se supo que el señor Reiner lo tuvieron hasta la tarde; en ese momento nadie sabia porque estaba pasando eso.

Igualmente el Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 339 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporó las actas de inspección realizadas por este Tribunal fuera de su sede natural, a través de su lectura, así como la prueba documental promovida por la defensa privada, referida al documento de propiedad del inmueble ubicado en el Sector Río Frío, propiedad de la ciudadana Delfina Núñez, el cual señala que dicho inmueble posee los siguientes linderos y medidas: FRENTE: con la carretera Panamericana, en la medida de sesenta metros (60 mts). FONDO: Con que son o fueron de Manuel –campos en igual medida que la del frente. LADO DERECHO, con propiedades que son o fueron de Rosalino Hernández, en la medida de setenta metros (70 mts) y LADO IZQUIERDO con propiedad que son o fueron de Manuel Campos en igual medida que la anterior.


CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Ana Ysabel Hernández, señaló en sus conclusiones entre otras cosas que el día 27-03-2005 los funcionarios policiales adscritos a Policía del Estado Mérida, montaron un dispositivo en Río Frío, en una Escuela en construcción, en virtud de una información que el comisario Álvaro Rojas había obtenido, donde se le dijo que una ciudadana con blusa de color verde fosforescente iba a hacer una transacción con un ciudadanos en una escuela, todo esto fue ratificado por los funcionarios que declararon en el Tribunal, quienes fueron contestes en su dicho; esa llamada telefónica fue recibida aproximadamente en horas del mediodía de ese día 27-03-2005, donde se determinó que al lugar indicado llegó una ciudadana con las características indicadas; los funcionarios que entraron a la escuela manifestaron que Reiner está haciendo entrega de un bolso a la ciudadana Gisela, en este caso se esta configurando el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por cuando se está haciendo un intercambio de sustancias estupefacientes, y esto se determinó al revisar el bolso donde se encontraron seis envoltorios de sustancias estupefacientes conocido como marihuana, lo cual fue determinado por la experto adscrita al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, quien también rindió su testimonio, manifestando que practicó la experticia de Fax blue que tiene un cien por ciento de certeza; por otra parte la ciudadana Gisela manifestó a los funcionarios que ella conocía la persona que era la dueña de esta droga, manifestando que era una casa de color azul, con techo de zinc, y en la inspección que realizó el Tribunal al lugar se determinó que efectivamente eran las características del inmueble; también manifestaron los funcionarios que una persona salio corriendo al ver la comisión policial, quien resultó ser Levis Níger, éste ciudadano llevó a los funcionarios hasta el lugar donde se encontraban la cantidad de 42 envoltorios de estupefacientes con alas mismas características que tenia la droga incautada anteriormente a Gisela Noguera y Reiner Quintero, que el Ministerio Público considera que se dio la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no era necesario la tramitación de una orden de allanamiento, toda vez que los funcionarios obtuvieron la información ese mismo día; los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones comparecieron al Tribunal e indicaron que realizaron experticia a la escopeta incautada y al bolso donde se encontraban las panelas de droga, las cuales perfectamente entraban en el bolso morral incautado; estuvieron presentes en el juicio testigos ofrecidos por la defensa, una ciudadana que dijo ser vecina del acusado Levis Níger donde manifestó que había observado a funcionarios de la policía del Estado Mérida que habían ingresado a las nueve de la mañana; se oyó la declaración del señor Emilio quien vive donde el ciudadano Levis Níger, quien manifestó que no sabía leer pero sí se observó que los funcionarios tenían una credencial de la policía, llama la atención a la fiscalía la contradicción de la hora dicha por el hijo de señor Emilio, quien fue testigo de la defensa; el dueño del taxi manifestó que vio golpeando al señor Levis Níger sin embargo no acudió a buscar ayuda a pesar de tener un vehículo. Llama la atención de la Fiscal la declaración de Gisela quien señaló que como a las cinco y media de la mañana la detuvieron en el peaje donde habían dos vehículos uno de color blanco y otro de color azul, pero como pueden estar estos funcionarios a esa misma hora golpeando al ciudadano Reiner Quintero, y como es que no consta en el expediente ningún informe médico de estas personas; como es que al ciudadano Reiner lo mantienen hasta horas de la tarde con los funcionarios y como es que estos funcionarios están en la casa del señor Levis. Por otra parte en la inspección que realizó el Tribunal como es que las medidas del inmueble se toman teniendo como punto de referencia lo dicho por el señor Levis Níger cuando existe en la causa un documento que señala otras medidas. El Ministerio Publico solicita que no se le de a esa inspección el valor probatorio por cuanto el experto no cumplió con el requisito establecido en el artículo 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto este ciudadano no expuso tener titulo en cuanto a su cargo de perito. Por otra parte, la señora Gisela manifestó a la Fiscalía que su esposo estaba preso, que lo había visitado una sola vez y que desconocía el motivo por el cual estaba detenido, pero al observar la causa vemos que esta causa le correspondió a la Dra Rosarito Méndez, Juez de Juicio N° 02, quien se inhibió por cuanto la ciudadana Gisela fue testigo en el juicio donde resultó sentenciado su esposo. La ciudadana Gisela manifestó en el debate que ella iba a visitar a una tía en el Hospital pero el testigo Edgar dijo en el día de hoy que iba a realizar una carrera a la ciudadana Gisela hasta el Centro Penitenciario; por otra parte en la inspección realizada por el Tribunal en el peaje de Tucaní no se observó que fuera registrado en los libros respectivos ningún asiento relacionado con la detención de esta ciudadana; sin embargo el ciudadano Edgar manifestó que fue interceptado en el momento en que iba a pagar en el peaje, habiendo dicho los testigos del peaje de Tucaní que no vieron nada, que no dejaron constancia en el libro de novedades, hay contradicciones entre los testigos de la defensa del dicho en cómo sucedieron los hechos, como fueron detenidos. El Ministerio Público solicita a este Tribunal que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, máxime que se trata de un delito que daña a la sociedad en donde se debe permitir que personas como las que han sido acusadas sigan dañando la sociedad, razón por la cual se solicita sentencia condenatoria para ellos.
La defensora pública, Abg. Carmen Elena Ojeda, expuso entre otras cosas, que en su condición defensora de Gisela Noguera y Reiner Quintero, que este procedimiento se inicio por procedimiento abreviado y durante todo este tiempo sus representados han estado privados de su libertad; que los funcionarios policiales que practicaron la detención de los acusados declararon por ante el Tribunal el día del inicio del juicio, la Fiscal manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 27-03-2005 a las dos, dos y media de la tarde; la mayoría de estos funcionarios se contradicen por cuanto ellos indican que el hecho ocurrió a las dos de la tarde y que la información se le suministró a las doce; a preguntas hechas en su oportunidad unos funcionarios dicen que solamente entraron a escuela cuatro funcionarios, otros dicen que solamente entraron dos; en la inspección que realizó el Tribunal se evidenció que el portón azul que indican los funcionarios pertenece a una casa colindante a la escuela, que no es el portón de la escuela; la defensa solicitó en la inspección dejar constancia de que había una servidumbre, y en esa inspección la defensa hizo un recorrido para ver hasta donde llegaba el lindero de la escuela; en esa inspección se evidenció que el dicho de los funcionarios fue falso porque ellos indican que desde afuera podía observar donde estaba el ciudadano Reiner y que había llegado la ciudadana Gisela y éste le había entregado un bolso; uno de los funcionarios manifestó que la ciudadana llevaba bolso y otro dijo que no llevaba bolso, a la defensa le llama la atención si la ciudadana llevaba o no llevaba bolso; en el día de hoy se demostró que la ciudadana Gisela no iba en ninguna buseta o línea extra urbana, ya que el ciudadano de nombre Edgar manifestó que él era el conducto del vehículo taxi que llevaba a la ciudadana Gisela hasta el internado, que a él se lo llevaron hasta una casilla de la policía y en horas de la tarde fue que le dijeron que se fuera, la defensa se pregunta ¿fue detenida la ciudadana Gisela dentro del vehículo taxi en el peaje Tucaní o dentro de las instalaciones de la escuela? Los funcionarios policiales dijeron mentiras, el procedimiento no se realizó a la hora que ellos dice ¿de donde salio esa droga? ¿Por qué la fiscal no solicitó la exposición del arma de fuego y del bolso incautado?; el experto Javier Méndez dijo que había practicado la experticia al arma de fuego pero esa arma no fue exhibida, y la cual fue recibida sin cadena de custodia; no fue demostrado el delito de porte ilícito de arma al ciudadano Reiner Quintero, mucho menos aún lo de la droga en su poder; el funcionario Sánchez Cuellar que el funcionario redactor del procedimiento manifestó que no entró a la escuela y en el segundo procedimiento se quedó ciudadano la droga del primer procedimiento y los detenidos, se pregunta la defensa ¿este funcionario si es el relator porque no está en los procedimientos?; una testigo vecina del sector que conoce al señor Reiner dijo en el Tribunal que fueron muchos los vecinos que se acercaron a la escuela a observar lo que le estaban haciendo al señor Reiner; la testigo dijo que esos señores eran funcionarios porque andaban armados; los testigos son contestes al decir que los funcionarios andaban encapuchados, que la detención fue en horas de la mañana, en sitios distintos y que los funcionarios tenían armas de fuego; en la inspección solicitada por la defensa pública en el peaje de Tucani se pudo observar que los libros no arrojaron ningún incidente relacionado con el hecho ocurrido en fecha 27-03-2005; llama la atención a la defensa que si la inspección fue solicitada el día lunes y la misma se practicó el día miércoles, el funcionario de la Guardia Nacional, manifestó que él había recibido una llamada telefónica hacia dos días atrás del Capitán Comandante de la 2° Compañía de la Guardia Nacional quien lo llamó para darle instrucciones al cabo primero para que efectivamente el verdadero libro de novedades no fuera mostrado al Tribunal, ya que los libros presentados no reflejaban nada, la defensa se atreve a decir que éstos libros los pidió el capitán comandante de la Guardia Nacional., ello a solicitud de la fiscal del Ministerio Público; por lo que considera que la Fiscalia no ha actuado de buena fe, la Fiscal dio las instrucciones de que ese libro desapareciera y así quedó demostrado con el dicho del cabo primero de la Guardia Nacional; los funcionarios del peaje fueron contestes en decir que no tenían conocimiento de lo sucedido en fecha 27-03-2005, éstas trabajadoras del peaje tenían instrucciones de que no dijeran nada, todos estos funcionarios del peaje fueron contestes en decir que no vieron nada; por lo tanto la defensa considera que en realidad el procedimiento llevado por los funcionarios policiales actuantes no fue como lo dijeron los funcionarios policiales, por lo que solicita que sus defendidos Gisela Noguera y Reiner Quintero sean absueltos de los hechos por los cuales la Fiscalía los acusó.--
La defensa privada del acusado Levis Níger Torres Cárdenas, Abg. Carlos Peña, por su parte señaló que ofrecía disculpas si en algún momento se torna duro en su exposición, dijo que el procedimiento se inicia supuestamente por una información que le dan al Comisario Álvaro Rojas, a quien le dicen que se iba a dar una transacción de una supuesta droga, señalando cada uno de los funcionarios que tenían cada quien sus instrucciones precisas, la defensa les preguntó que porque no habían utilizado testigos y no tenían una orden de allanamiento, y dijeron que en vista de la premura no lo habían solicitado; porque llegar a un entrompe y caerle de sorpresa a las personas, porque engañar al Ministerio Público, los funcionarios policiales dijeron mentiras, a preguntas de la defensa porque no buscaron testigos manifestaron que no habían casas cerca; pero en la inspección realizada por el Tribunal se constató que habían viviendas al lado de la escuela y al frente, y siendo un día domingo, siendo las dos de la tarde cualquiera hubiera servido de testigo, aunado a que están en una vía principal, es común que los funcionarios carguen un distintivo para identificar a un policía, por lo que no hace falta saber leer y escribir; en cuanto a su defendido Levis Níger, los funcionarios hicieron caso omiso a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa se pregunta ¿si acaso estos funcionarios tenían conocimiento que iban a perseguir a una persona; estos funcionarios estaban obligados a solicitar una orden de allanamiento; de los 08 funcionarios actuantes, solamente dos son los que hacen el procedimiento donde se pretende inculpar a su representado; los demás se quedaron afuera, dos de ellos señalan que vieron correr a los funcionarios detrás de su representado, la defensa se pregunta ¿ como pudo salir corriendo su defendido si únicamente lo que vio fue a dos vehículos parados en frente? ; el funcionario Álvaro dijo que llegó al sitio y salio corriendo sin parar la unidad, dijo que no sabia hacia donde había corrido sino que únicamente sabia que lo había perseguido; el funcionario Jairo Duran dijo que en compañía del sub comisario había salido corriendo, entonces si estas personas estaban de civil como es que sale corriendo su defendido; la defensa se pregunta como es que se tarden setenta minutos los funcionarios en perseguir a su defendido, si en la inspección se evidenció que es difícil correr en ese lugar; los funcionarios dijeron que andaban buscando a un ciudadano de nombre Juan, que en el lenguaje es un nombre propio no es un apodo, que su representado se llama Levis Níger Torres Cárdenas; los funcionarios salen supuestamente a las seis de la tarde y nadie bajó, sin embargo el funcionario que supuestamente fue el escribiente y vio todo, como es que no entró hasta el lugar donde estaba la droga, dijo que levantó el acta delante de todos, sin embargo en el debate se evidencio que no fue así; este procedimiento se cae cuando se oyó aquí al experto de Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, quien dijo que había sido recibido por el inspector Sánchez Cuellar y cuando bajó al sitio estaban todos los funcionarios y de allá subieron con la petacas hasta la carretera, esto se contradice con lo dicho por los funcionarios policiales; la defensa privada solicitó que se hiciera inspección en la casa donde vive Levis Torres y que se dejara constancia de que si la parcela era de su defendido; la fiscal objeta la experticia realizada por el experto privado, quien es ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y quien realizó la experticia en compañía de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas El Vigía; en la inspección el funcionario de la policía indicó que la droga se había encontrado en un determinado lugar lo que arrojo una medida determinada, pero que al constar no se corresponde con el terreno que es propiedad de la señora Delfina, se evidencio que la droga no está en la parcela de la concubina del Levis Níger; sin embargo ese día se presentó una persona que dijo que la parcela vecina era de su propiedad, a pesar que de esto no se dejó constancia en el acta de inspección; el Ministerio Público no pudo probar que el dinero incautado a su representado provenga de la venta de sustancias estupefacientes; que el teléfono haya sido utilizado para hacer transacciones de droga; que Levis Torres sea el tal Juan que se estaba buscando; que la parcelara donde se encontró la droga era de su representado; ningún funcionario vio una cerca y así lo manifestaron en sus declaraciones; la defensa se pregunta ¿Por qué no ingresaron a la casa si vieron a una persona correr de esa casa? es lógico pensar de que algo se oculta en la casa, sin embargo ningún funcionario lo hizo a pesar de que dicen haber visto correr a un ciudadano; por lo cual pide la absolutoria a favor de su representado Levis Torres, habiendo probado la defensa que la droga incautada no guarda relación con la parcela de su defendido por cuanto el Ministerio Público no ha demostrado el delito de ocultamiento para su representado.
En las réplicas la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que para la defensa pública, los funcionarios fueron contestes en afirmar la hora en que recibieron la llamada telefónica, la hora del procedimiento y la hora en que llegó la ciudadana Gisela; los funcionarios no manifestaron nada relativo a un portón azul, lo que manifestaron fue que había un portón de alambres de púa, lo cual fue visto por el Tribunal en el momento de la inspección; la defensa manifestó que como los funcionarios que estaban en seguridad vieron ingresar a la ciudadana Gisela ingresar a la escuela, pues bien los que hicieron el punto de seguridad observaron cuando la ciudadana Gisela cruzó la calle y se acercó al portón, entonces donde esta la contradicción de estos funcionarios; la fiscal se pregunta que interés tenía la policía de Mérida de llevar esta droga y colocarla a estas personas, no se demostró que estos funcionarios tuvieron interés en perjudicar a estas personas, además son seis panelas las que fueron incautadas en ese primer procedimiento, entonces de donde cayo esa droga, del cielo se pregunta la fiscalía; por otra parte la defensa manifestó que los funcionarios están acostumbrados en decir mentiras, pero estos funcionarios fueron contesten en su dicho; la defensa dice que la Fiscalía obró de mala fe, en primer lugar que no trajo las evidencias, pero es que existe una experticia que esta suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, y la labor del funcionario Abelardo fue dar un reconocimiento a los objetos presentados, pero es que acaso estos objetos no coinciden; por otro lado en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego el Ministerio Público no acusó por este delito al ciudadano Reiner Quintero; llama muchísimo la atención al Ministerio Público de que la defensa Pública señala que el Ministerio Público ordenó al capitán de la guardia desaparecer un libro y por que no pensar que fue la defensa la que hizo perder ese libro; la fiscalía considera grave que la defensa pública sin tener prueba señale que la fiscalía está actuando de mala fe; el Ministerio Público si es parte de buena fe; la defensa pública señaló que los testigos del día de hoy manifestaron que no habían visto nada, pues bien es que esto no paso así, ya que se hubiese registrado en los libros de novedades; y la gerente del peaje dijo el día de la inspección que de haber sucedido algo se hubiese dejado constancia en los libros de novedades; por otro lado en Venezuela no se acostumbra a que los funcionarios de la policía se encapuchen para hacer un procedimiento legal, pues este fue un procedimiento legal donde se incautaron 48 panelas de marihuana; llama la atención al Ministerio Público que en tres sitios distintos, horas distintas y que presuntamente los funcionarios pasaron todo el día con esta personas; pero uno de los testigos manifestó que él había visto a una ciudadana y a un ciudadano en toyotas distintos; se contradice el dicho del acusado Reiner con el dicho de la acusada Gisela; se contradice el dicho de los testigos de la defensa; la última de las testigos de la defensa dijo el día de la inspección que eran como a las cinco de la mañana, y después dijo que a las siete y luego que a las seis; ella manifestó que no observó nada de lo que estaba adentro y que el ciudadano Reiner lo tuvieron todo el día al sol. Así mismo, el ciudadano Reiner sale positivo para el raspado de dedos, lo que corrobora lo dicho por los funcionarios y esta prueba es cien por ciento positiva; además que el ciudadano Levis también salio positiva ¿entonces porque Gisela no sale positiva?, porque era en ese momento donde estaba recibiendo la droga y no la había manipulado, por otra parte en cuanto a lo dicho por la defensa privada, referida a la orden de allanamiento, y que no fue incautado dentro de los linderos de la casa, pues la defensa está tomando los linderos que le convienen, ya que al folio 132 está agregado el documento de propiedad del inmueble y se evidencia unas medidas distintas; es ésta la verdadera medida del documento, pues la inspección se tomó en base a lo que iba diciendo el acusado; en el documento se evidencia 70 metros al lado derecho y al lado izquierdo; entonces que se toma en cuenta el documento notariado o lo que dice el acusado; si nos ponemos a ver los alambres de la cerca observamos unos alambres nuevos y unos alambres viejos; la defensa privada dice que el experto ofrecido fue un ex funcionario de la PTJ y que esa inspección estuvo avalada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas El Vigía; por lo cual se evidencia que las sustancias estupefacientes si es del ciudadano Levis; como llegan los funcionarios de la policía hasta la droga, ¿son adivinos?, los funcionarios manifestaron que fue el ciudadano Levis Níger, quien se identificó como Juan, el que les indicó el lugar donde estaba la droga; aquí hay que aplicar las reglas de la lógica; lo único que se demostró fue la comisión de un hecho punible, con la existencia de la sustancias estupefacientes a través de la experticia; en segundo lugar se demostró que las personas aprehendidas en fecha 27-03-2005 son las únicas responsables de la comisión de este hecho punible; las únicas contradicciones que hubo en la sala de audiencia fue las declaraciones de la defensa pública y las de la defensa privada; aquí hubo la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa manifestó que como es posible que solamente dos personas salen en persecución del ciudadano Levis, pero hay que recordar que habían dos personas detenidas y había sustancia estupefacientes; por otro lado los testigos de la defensa lo que vieron fue golpear a los acusados, pero en cuanto al fondo de este juicio que es la incautación de las sustancias estupefacientes no vieron nada; se demostró que la droga existe como tal y difícilmente serán sembradas 48 panelas por los funcionarios policiales, aún cuando la defensa mantenga que todos los funcionarios policiales son mentirosos; la Fiscal del Ministerio Público en nombre de El Estado Venezolano aplica al Tribunal que aplique la Ley y que se condene a estas tres personas y se aplique las penas accesorias; y solicitó se le expida copia certificada de la presente acta por cuanto la Fiscalía solicitó se dejara constancia en acta de lo dicho por la defensa pública en cuanto a que la Fiscalía actúo de mala fe en este caso y solicitó que se despareciera el libro de novedades llevado por la Guardia Nacional en el peaje de Tucaní.
La Defensa Pública, en su derecho a réplica, señaló que aclara que en ningún momento dijo que la policía no servía, que la Fiscalía alega que todos los testigos de la defensa privada y pública fueron contradictorios, es de recordar que la defensa privada promovió la semana pasada los nuevos testigos en virtud de la declaración de la ciudadana Gisela; que los funcionarios policiales si tenían a estas personas observando lo que estaba sucediendo, porque no tomarlos como testigos; en cuanto a lo dicho por el Guardia Nacional en el momento de la inspección al peaje eso está sentado en el acta que se levantó y el Tribunal lo escuchó; luego la fiscalía dice que hay contradicción en las horas dichas por los acusados, pues en ningún momento los ciudadanos Reiner y Gisela no han tenido contacto a los fines de ponerse de acuerdo para declarara; con lo dicho por el taxista el mismo manifestó que los funcionarios policiales se identificaron, se montaron en el carro; la joven que declaró en el día de hoy indicó que había mucha gente; es lamentable que no hayan mas testigos en cuanto a lo que le estaba sucediendo al ciudadano Reiner; no se demostró en audiencia que Gisela y Reiner eran las personas a quienes se les incautó las seis panelas; hay contradicciones en el dicho por los funcionarios, en el dicho de los imputados y en el dicho de los testigos ¿a quien se le cree en realidad?, los mismos funcionarios que hicieron el procedimiento no saben en realidad a quien imputarle la presunta droga; por último invocó el in dubio pro reo a favor de sus defendidos.
Acto seguido, la Defensa Privada, en su derecho a réplica, entre otras cosas expuso que, comparte la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se debe aplicar la Ley, pero en este caso a favor de su defendido, pues no se cumplió con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede ver si había una información previa, que no fue producto de la casualidad que los funcionarios de la policía se encontraran con este mangar, estaban obligados a cumplir con el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público señala que se le debe creer a los funcionarios policiales, insiste que la droga está dentro de los predios d e la parcela propiedad de la señora Delfina, quien no ha sido imputada, según el documento que fue presentado por al defensa esa droga no está dentro de la parcela y según lo dicho por los expertos en el acto de la inspección del Tribunal; es que acaso la fiscal no constató lo que se hizo en la inspección, pero la fiscalía insiste en que su representado es responsable, pero los funcionarios dijeron que el ciudadano dijo llamarse Juan; pero su representado se llama Levis Torres Níger; el procedimiento se cae a los funcionarios es lo expuesto por el funcionario Javier Abelardo Méndez, quien después que cuando llegó al sitio todos los funcionarios se encontraban en la parte de abajo, justifica el Ministerio Público que los funcionarios se habían quedado porque habían detenidos y droga incautada, pretende el Ministerio Público justificar lo injustificable; quien le dice a la defensa que los funcionarios no llamaron después de declarar a los demás funcionarios para indicarles que se había declarado en la sala; la defensa alegó el contenido de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en donde se anula sentencias por cuanto se tomó únicamente el dicho de los funcionarios policiales; se observa en esta caso que vinieron a declarar testigos de la defensa, quienes fueron espontáneos en sus declaraciones, entonces porque creer únicamente a los funcionarios presentados por el Ministerio Público; la fiscal alega que porque no se llamó a la policía, pero como llamar a la policía si los funcionarios actuantes eran policías y es que va a venir un subalterno a impedir el procedimiento de un sub comisario; la defensa invocó el contenido del artículo referido al in dubio pro reo; la defensa manifestó que se siente indignado por lo que sucedió el día de la inspección en el peaje, donde el funcionario de la Guardia Nacional indicó que había sido llamado dos días antes por un superior preguntándole por este hecho; por último solicito al Tribunal que del análisis critico, de la aplicación de la jurisprudencia sea declarado su defendido inocente y pide sentencia absolutoria a favor del mismo.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con las pruebas antes mencionadas, evacuadas en este debate con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las pruebas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión cierta e inequívoca, que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados anteriormente por la representación fiscal al inicio del debate, apoyados en las siguientes probanzas:
Con la declaración de la experto MABELYS CONTRERAS, persona esta que debido a su profesión y experiencia en la realización de estas experticias sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre la veracidad de su dicho, además de que con la experticia practicada por esta experto a las sustancias incautadas, se determinó que las mismas corresponden a la planta conocida como cannabis sativa (Marihuana), arrojando los siguientes pesos: 1) El envase en plástico duro (cesta) de color negro, que en su interior contenía treinta (30) envoltorios de forma rectangular elaborados en plástico de color rojo, emboplas transparente, de material sintético de color verde y papel color beige, dispuestos uno del otro contentivo de una sustancia compacta (panela) de fragmentos vegetales color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un PESO BRUTO DE TREINTA Y UN KILO, TRES GRAMOS Y CIEN MILIGRAMOS( 31.003,1 kg) y PESO NETO DE VEINTINUEVE KILOS, TRESCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS, ( 29,325 Kg.), 2) Un receptáculo sintético ( bolsa) de color negro, en su interior seis envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético de colores rojo, verde y emboplas transparente y plástico color negro, papel color beige, contentivos de una sustancia compacta (panela) de fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas de aspecto globulosos del mismo color, con UN PESO BRUTO DE SEIS KILOS, CIENTO NOVENTA Y UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS ( 6,191,600 Kg.) y PESO NETO DE CINCO KILOS, OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS (5,852 kgr) y 3) Un receptáculo (cesta) de plástico duro de color negro en su interior doce envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de colores verde, negro, papel color beige y emboplas, contentivos de una sustancia compacta (panelas) de fragmentos vegetales color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, con UN PESO BRUTO DE DOCE KILOS, DOSCIENTOS DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (12.202.700 Kg.), y PESO NETO DE ONCE KILOS, QUINIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (11,532,400 Kg.); explicando además la experto de manera sencilla los métodos utilizados para determinar el tipo de sustancias estupefacientes, lo cual no fue desvirtuado por los defensores de los acusados e indicando que estas pruebas ofrecen un 100% de certeza. Así mismo esta experto declaró sobre la prueba toxicológica practicada a los acusados, en la que señaló que para la prueba de orina, dio como resultado negativo para los tres acusados, vale decir, para Gisela Del Carmen Noguera, Reiner Quintero Guerrero y Levis Niger Torres Cárdenas; y en cuanto al raspado de dedos, resultó positivo para los acusados Reiner Quintero Guerrero y Levis Niger Torres Cárdenas, y negativo para la acusada GISELA DEL CARMEN NOGUERA, señalando al Tribunal y a las partes que esto significa que los acusados para los cuales les dio como resultado positivo, manipularon esta sustancia, siendo que esta última circunstancia es de importancia particular para el Tribunal, que según las máximas de experiencia, y la lógica, nos indica que no es mera casualidad, sino causalidad el hecho de que una persona sea detenida distribuyendo y ocultando éste tipo de sustancia y que los acusados por supuesto lo niegan, y por simple casuística, resulta que se demuestra que en ese momento habían manipulado precisamente este tipo de sustancia, ello, a criterio de quien decide, constituye un indicio de culpabilidad importante en contra de los acusados, que no debe ser obviado, al igual que la forma como estaban envueltas las panelas de esta sustancia estupefacientes, que tanto las incautadas en el primer procedimiento como las incautadas en el segundo procedimiento, tenían las mismas características (envueltas en papel de color rojo y cinta plástica transparente).-
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento Sub Comisario. Alvaro Rojas Guerrero, Inspector Jefe Álvaro Sánchez, Sub Inspector Enry González, Sgto 2. Antonio Moreno, Sgto. 2. Domingo Torres, Distinguido Jairo Duran, Agente Jorge Abril y Agente. Wilmer Sotelo, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que el día 27 de marzo de 2005, se encontraban en labores de investigación por la vía panamericana cuando el Sub Comisario Alvaro Rojas Guerrero, a las 12 del mediodía recibió llamada telefónica informándole de una presunta transacción de droga que se iba a realizar en una escuela bolivariana que se encontraba en construcción en el sector Río Frío, entre una ciudadana que vestía pantalón jean y una blusa verde fosforescente, de cabello amarillo y piel blanca y el vigilante de la escuela, por lo que el Sub Comisario reunió a la comisión y les informó del procedimiento que debían realizar y las características de la persona, dirigiéndose inmediatamente al lugar como a la 1:30 de la tarde colocándose cada funcionario en sitios diferentes y a las dos de la tarde avistan un vehículo de transporte público que se estaciona a la orilla de la vía y del cual se desmonta una ciudadana con las mismas características que le fue aportado, dirigiéndose esta ciudadana hacía la escuela de donde sale un ciudadano con un bolso en una mano y un arma en la otra dialogando con esta ciudadana y permitiéndole la entrada a las instalaciones de la escuela y es cuando los funcionarios comisionados al efecto, Enry González, Wilmer Sotelo y el Sub Comisario Alvaro Rojas, entran a la escuela y ven cuando el vigilante le hacía entrega a la ciudadana de un morral, procediendo estos funcionarios a identificarse y a solicitarles la identificación a estos ciudadanos quienes quedaron identificados como GISELA DEL CARMEN NOGUERA Y REINEL QUINTERO GUERRERO, y al ser revisado el bolso encontraron en su interior seis envoltorios tipo panela de una sustancia de restos vegetales de presunta droga, por lo que informaron al fiscal de guardia sobre el procedimiento y al momento en que se disponían a retirarse del lugar, la ciudadana Gisela del Carmen Noguera, les manifestó que la droga le pertenecía a un sujeto de nombre JUAN y que ella los llevaría al lugar donde este reside y es cuando se dirigen al lugar indicado por esta ciudadana y cuando llegaron al lugar vieron un ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios salió corriendo hacia la parte trasera de la vivienda sobre un sitio boscoso, por lo que el Sub Comisario Alvaro Rojas y el Distinguido Jairo Duran, salieron en su persecución, logrando la aprehensión del mismo quien quedó identificado como Levis Níger Torres Cárdenas, a quién le incautaron en su poder un koala dentro del cual se encontraba la suma de 2.540.000 bolívares, un celular y una media dentro de la cual se encontraba la cédula del ciudadano Levis Níger Torres Cárdenas, quién igualmente condujo a los funcionarios Sub Comisario Alvaro Rojas y Distinguido Jairo Duran, hasta un lugar rocoso donde se encontraron entre las rocas, dos cestas tapadas con hojas de cacao y una tela que al ser revisadas, una de las cestas contenían treinta (30) envoltorios de forma rectangular elaborados en plástico de color rojo, emboplas transparente, de material sintético de color verde y papel color beige, dispuestos uno del otro contentivo de una sustancia compacta (panela) de fragmentos vegetales color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, con un PESO BRUTO DE TREINTA Y UN KILO, TRES GRAMOS Y CIEN MILIGRAMOS( 31.003,1 kg) y PESO NETO DE VEINTINUEVE KILOS, TRESCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS, ( 29,325 Kg.), y en la otra doce envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de colores verde, negro, papel color beige y emboplas, contentivos de una sustancia compacta (panelas) de fragmentos vegetales color verde parduzco y semillas de aspectos globulosos del mismo color, con UN PESO BRUTO DE DOCE KILOS, DOSCIENTOS DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (12.202.700 Kg.), y PESO NETO DE ONCE KILOS, QUINIENTOS TREINTA Y DOS GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (11.532.400 Kg.), procediendo a solicitar a los funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS la realización de una inspección en el lugar del hecho. De igual manera estos funcionarios fueron contestes en señalar que cada uno de ellos tenía una función específica en el procedimiento, por lo que el Tribunal aprecia sus dichos en contra de los acusados de autos, además de que con estas declaraciones se corrobora lo señalado en esta audiencia por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, funcionarios Javier Abelardo Méndez Méndez, quien dejó constancia de la existencia y condiciones en que se encontraban los objetos, que se le suministraron para la experticia relacionados con un koala de color negro, con una media y dentro una cartera, un morral de varios colores, una escopeta, un cargador de teléfono, un teléfono celular, unas cestas usadas generalmente en el campo y que fueron las mismas que incautaron estos funcionarios en los procedimientos. Así como de la autenticidad de los billetes incautados; y José Atilio Contreras, quien realizó la inspección en el lugar donde los funcionarios realizaron el segundo procedimiento y en el que señaló que el mismo consistía en un área con plantas de cacao y que en ese lugar encontraron entre unas rocas dos cestas con presunta droga, en una cesta habían 12 panelas y en la otra habían 30 panelas y que cerca de la droga había una casa a 55 metros y a 88 metros de la carretera panamericana, lo cual concuerda con lo observado por este Tribunal en la inspección judicial realizada en el lugar del hecho, en fecha siete de noviembre del año dos mil cinco (folios 427 al 434) donde se constató la existencia del lugar señalado por este experto, así como el área rocosa y el sembradío de cacao a los cuales hace referencia el experto; y aunado a esto, se determinó de la inspección realizada por este Tribunal, que la droga se encontraba a escasos metros de la parte de atrás de la vivienda donde habita el acusado Levis Níger Torres Cárdenas, y que si bien es cierto que de las medidas de los linderos que presuntamente corresponden a la parcela y que fueron tomadas por los expertos José Gregorio Urbina, Reinaldo Ramírez y Rafael del Valle Albornoz, a partir de los puntos de referencia señalados por el acusado, el área donde se halló la droga quedaría fuera de los linderos de esta parcela, también es cierto, que el defensor privado del acusado Levis Níger Torres Cárdenas, consigno documento de propiedad de la referida parcela la cual fue incorporada a este proceso por su lectura, de la cual se evidencia una considerable diferencia en cuanto a las medidas de la misma, pues los expertos indicaron que esa parcela se midió tomándose en consideración los puntos señalados por el prenombrado acusado y arrojó las siguientes medidas: FRENTE: en una extensión de treinta y ocho (38) metros. COSTADO DERECHO, en una extensión de cuarenta y siete metros, ochenta centímetros (47,80 mts), dejándose constancia que a veinticinco metros se gira a la derecha en un ángulo de 90° con una medida de ocho metros treinta centímetros (08,30 mts), COSTADO IZQUIERDO en una extensión de cuarenta y cuatro metros, vente centímetros (44,20 mts) y FONDO: treinta y cuatro metros con setenta centímetros (34.70 mts). Por tanto el Tribunal acoge estas declaraciones como prueba que contribuye al correcto establecimiento de los hechos.
En cuanto a lo alegado por la defensa de que la droga incautada en el segundo procedimiento no pertenece a su defendido Levis Níger Torres Cárdenas, en virtud de que la droga fue hallada fuera de los límites de dicha parcela, considera el Tribunal necesario mencionar que el documento de propiedad indica que la parcela tiene las siguientes medidas de FRENTE: con la carretera Panamericana, en la medida de sesenta metros (60 mts). FONDO: Con que son o fueron de Manuel –campos en igual medida que la del frente. LADO DERECHO, con propiedades que son o fueron de Rosalino Hernández, en la medida de setenta metros (70 mts) y LADO IZQUIERDO con propiedad que son o fueron de Manuel Campos en igual medida que la anterior, diferencia esta que llamó la atención de quién aquí juzga, ya que no se explicó en este debate el motivo de tan marcada diferencia en las medidas y si aplicamos las reglas de la lógica y las máximas de experiencia ante una diferencia de metros tan marcada, nos lleva a concluir que las medidas tomadas por los expertos no son las que realmente corresponden a esta parcela, además en cuanto al señalamiento que hacen los expertos referidos a que los estantillos de madera que conforman la cerca de la parcela se encuentran en su estado original, debemos tomar en cuenta que el hecho ocurrió hace siete (7) meses, lo que explica el porqué no se observa removida y por otra parte la cerca que aparece al lado izquierdo posee una sola hebra de alambre permitiendo fácil acceso al área donde fue encontrada la droga y a la cual no se puede acceder por otra vía, ya que para llegar a este sitio necesariamente hay que entrar por la entrada de la vivienda del acusado Levis Níger Torres Cárdenas y no se observó ninguna otra vivienda próxima a este sitio, lo cual hace concluir al Tribunal que la droga hallada sí pertenecía a este acusado, quién en la prueba toxicológica realizada por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó positivo para marihuana en el raspado de dedos para marihuana, lo que determinó que el mismo había manipulado esta sustancia, por otro lado es de indicar la droga no se encontraba visible a simple vista y los funcionarios no podían saber que en ese lugar se hallaba la misma, por lo que debido a la cantidad incautada (42 kilos de marihuna) y aplicando sentido común, representado por la lógica y máximas de experiencia, es imposible, o al menos ello no fue apreciado en la audiencia, que los funcionarios policiales, hayan sembrado la droga al acusado, para hacerlo aparecer como responsable de un hecho no cometido, no existe algún vestigio, o indicio aunque fuese insignificante que acreditara tal irregularidad, lo cual se aprecia por tanto por la contesticidad de los actuantes, como por la cantidad de la droga incautada y el hecho cierto y bien importante de que los acusados Levis Níger Torres Cárdenas y Reiner Quintero Guerrero por casualidad, habían manipulado este tipo de sustancia para el momento de la detención, aunado a ello el hecho de que el acusado tuviese una considerable cantidad de dinero la cual lleva a esta juzgadora a concluir que el mismo es producto de la venta de esa sustancia ilícita, pues en este debate no se demostró la procedencia de ese dinero y que utilizando las reglas de la lógica, una persona con esa cantidad de dinero, la guarda o bien en un banco o en un sitio seguro de su vivienda, más no en un koala que el porta consigo a todas partes y en el debate la defensa trató de convencer al Tribunal que esa cantidad de dinero correspondía a un presunto arreglo por un trabajo realizado por el acusado Levis Torres para una empresa, no demostrándose en el debate este supuesto pago, pues la defensa promovió la declaración del testigo LUCAS CARRERO PERNIA, quién dijo ser el representante legal de la Empresa “Construcciones Lucate”, y que lo único que él sabe es que el señor Levis Níger Torres Cárdenas, ha trabajado para la empresa, en las obras que la empresa de él ha ejecutado, que no puede dar mas testimonio de este señor, no sabe donde vive y que desde semana santa hasta ahora que lo ve en esta Sala; sin embargo este testigo no presentó ningún documento que lo acredite como representante de esa supuesta empresa, ni ningún documento que evidencie de que efectivamente se le canceló un dinero por un supuesto trabajo que realizó el acusado para esta empresa, por lo que el Tribunal no valora el dicho de este testigo.

De igual manera es importante señalar que las declaraciones rendidas en esta audiencia por los acusados Gisela del Carmen Noguera y Levis Níger Torres Cárdenas, son totalmente contradictorias entre sí, ya que Reiner Quintero Guerrero manifestó que fue interceptado por los funcionarios policiales a las cinco de la mañana, en las instalaciones de la escuela en construcción y alli se estuvieron casi todo el día y por su parte Gisela del Carmen Noguera manifestó que ella fue interceptada por los funcionarios policiales a las 5:30 de la mañana, en el momento en que pasaba a bordo de un taxi conducido por Edgar José Duarte, testimonio este que no pudo ser corroborado, ya que no se comprobó que ella haya sido detenida en el Peaje de Tucaní, y que fue desvirtuado por los empleados del Peaje que se encontraban de guardia el día 27 de marzo de 2005, ciudadanos Yosmery Calderón, Fanny Ojeda, Norka Aragón, Milagros Pereira, así como el supervisor Deni Granadillos, quienes manifestaron en el debate no tener conocimiento de alguna detención ese día en el Peaje y de la inspección realizada por este Tribunal en el Puesto de Control del Peaje de Tucaní, se determinó que en los libros de novedades llevados tanto por la Gerente del Peaje como por la Guardia Nacional, no fue registrado ningún asiento que haga referencia a esa supuesta detención.
Por otro lado la declaración de la acusada Gisela del Carmen Noguera y la declaración del testigo Edgar Duarte, quien supuestamente era el taxista que la llevaba, es completamente contradictoria, pues él señala que en el vehículo iba otra persona (una señora) de la cual nadie, ni la propia acusada, señaló en este debate, además de que él dice que iba a llevarla al Centro Penitenciario a visitar a su esposo y ella dice que iba para el Hospital, el señaló que a ella la montaron en un vehículo y a él lo llevaron en su mismo vehículo hasta una casilla policial, mientras que ella dice que a él lo montaron en la otra patrulla y los llevaron a dar vueltas, lo cual deja claro para este Tribunal que los acusados trataron de confundir a esta juzgadora con esos dichos que fueron desvirtuados por los mismos testigos que presentaron en este debate, y de haber sido esto así porque entonces esperar siete meses para alegarlo, pues ella hubiese declarado en la audiencia de flagrancia a los fines de que la Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe corroborara esta situación.
Así mismo el Tribunal no entiende el porque si en el lugar donde fue aprehendido el acusado Reiner Quintero, se encontraba tantos vecinos como lo señaló en esta audiencia la testigo YESNEIDI DEL CARMEN MARIN RIVAS, tales testigos no fueron promovidos en esta audiencia para que depusieran sobre este hecho, y aunado a esto se la declaración de esta testigo es contradictoria con la declaración rendida por el mismo acusado Reiner Quintero.
En cuanto a la declaración del testigo Orlando Martínez Robles, el mismo señaló que fue a buscar a su papá Emilio Martínez, y vio unos hombres que estaban golpeando al señor Levis, se estuvo como media hora y luego se fue a su trabajo y en la noche fue que hablo con su papá y por lógica, si una persona ve que hay unos hombres encapuchados golpeando a una persona, busca ayuda y no se va tranquilo a su trabajo y más aun si un familiar se encuentra en el lugar, porque de ser así haría cualquier cosa para conocer la situación en la que se encuentra, ayudarlo y no esperar hasta la noche para saber lo que había pasado, por lo que el Tribunal no valora la declaración del testigo Orlando Martínez Robles.
Con la declaración de la testigo Maria Gregoria Hernández Briceño, se desvirtúa el dicho del testigo Lucas Carrero, quién manifestó que estaciono el carro que conducía para saber lo que pasaba, mientras que esta testigo señaló que durante el procedimiento no vio otro vehículo de color azul estacionarse en la vía panamericana y que no vió al hijo del señor Emilio
En cuanto a la declaración de la testigo Ana Diva Carrascal Sanabria, el Tribunal no aprecia su dicho en virtud de que la misma manifestó que no tuvo conocimiento de los hechos que ocurrieron ese día y que ella estaba acostada en su habitación cuando dos hombres encapuchados entraron a su habitación, situación esta que llamó la atención del Tribunal, ya que las máximas de experiencia nos indica que ante una situación de esta naturaleza la persona reacciona y por lo menos se levanta a ver lo que sucede, y mas aun si son personas encapuchadas y armadas, vestidos de civil, y no quedarse durmiendo como si nada estuviese pasando, además de que en este debate se señaló que la habitación de esta testigo se encuentra al entrar a la vivienda, por lo que esta testigo por lo menos hubiese escuchado los supuestos golpes que le propinaban al acusado Levis Níger Torres Cárdenas, ya que el patio al que hace referencia la concubina del acusado y donde lo tenían los funcionarios, se encuentra justo al frente de esta habitación tal y como lo observó el Tribunal el día en que realizo la inspección en la parcela donde se practicó el segundo procedimiento, motivo por el cual no se valora el dicho de esta testigo por ser falsa su declaración.
En cuanto a la declaración de la testigo Delfina Núñez, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la cocina cuando una gente entró a la casa, que llevaban la cara tapada y pensó que eran ladrones…que los niños miraron todo…, que de la casa se retiraron como a las cinco de la tarde a la parte de atrás…que ella de la casa miraba todo…que no conoce a los acusados Gisela del Carmen Noguera y Reinel Quintero Guerrero… que no tiene conocimiento si su esposo consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas…que las personas sacaron una plata que era del esposo de ella… el Tribunal no aprecia su dicho por cuanto la misma por ser la concubina del acusado trata de declarar a su favor, sin embargo su declaración se contradice con lo señalado por el testigo Jesús Emilio Martínez Galvis, quién indicó que se encontraba en la casa desayunando cuando entraron dos señores encapuchados…que al mediodía sacaron al señor Levis y lo volvieron a traer como a las seis y pico de la tarde…que los encapuchados entraron a su habitación y se llevaron un dinero que tenían de un sam, que no observó que hubiesen sacado algo de la parcela…., declaraciones estas que concatenadas con las demás declaraciones son contradictorias, pues si ellos estaban en el lugar donde se realizó el segundo procedimiento, como fue que no vieron las dos cestas que sacaron los funcionarios policiales, cuando se iban a retirar del lugar y porqué los otros testigos no vieron la presencia de los niños a los cuales se refiere la testigo Delfina Nuñez.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Por todo lo anterior considera esta juzgadora que quedó demostrado en esta audiencia el hecho por el cual la Fiscal acuso a los ciudadanos LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, REINER QUINTERO GUERRERO Y GISELA DEL CARMEN NOGUERA, sin embargo el Tribunal no comparte el delito imputado al acusado Levis Níger Torres Cárdenas, de ocultamiento agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la droga no se encontraba dentro de la casa de habitación del acusado, por lo que considera quien decide que el delito cometido por el acusado Levis Níger Torres Cárdenas es el de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, señala el artículo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” y por su parte el artículo.2 del Código Penal dispone que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo…”, por lo que en el presente caso se debe aplicar la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aún cuando estos delitos se hayan cometido estando en vigencia la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, les es mas favorable a los acusados por cuanto impone menor pena tal y como se desprende del contenido del artículo 31 ejusdem, motivo por el cual el Tribunal aplica ésta última en virtud de que es mas favorable a los acusados y así se decide.
De igual manera el artículo 2 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su numeral 13 define la distribución como “Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre si (…) y en su numeral 20 define el ocultamiento como “Toda acción vinculada a esconder, tapar, disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta ley”; y en tal sentido esta juzgadora concluye que la conducta voluntaria e intencional desplegada por los acusados: GISELA DEL CARMEN NOGUERA y REINEL QUINTERO GUERRERO, ya identificados, encuadra dentro de la calificación jurídica de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dada por la Fiscal del Ministerio Público al hecho por el cual fueron juzgados lo cual los hace responsable de la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, ya identificados, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como autores materiales.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena a los acusados y en este sentido, se observa que el término medio aplicable a los delitos de distribución y ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (08 años de prisión) con el término máximo (10 años de prisión), lo cual es la pena que deben cumplir los causados LEVIS NIGER TORRES CÁRDENAS Y REINER QUINTERO GUERRERO y GISELA DEL CARMEN NOGUERA, sin embargo en virtud de que los mismos no tienen antecedentes penales los mismos se hacen merecedores de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del código Penal, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, es por lo que este Tribunal considera que la pena que en definitiva deberán cumplir los acusados REINER QUINTERO GUERRERO Y GISELA DEL CARMEN NOGUERA, es de ocho años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena a los acusados LEVIS NIGER TORRES CARDENAS, GISELA DEL CARMEN NOGUERA Y REINER QUINTERO GUERRERO, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por ser autor y responsable de los delitos de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal , las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a los acusados. TERCERO: Por cuanto los acusados LEVIS NIGER TORRES CARDENAS Y REINER QUINTERO GUERRERO, se encuentran privados de su libertad, se acuerda mantenerlos en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley. CUARTO: En cuanto a la ciudadana GISELA DEL CARMEN NOGUERA, el Tribunal en virtud de que la misma se encuentra en detención domiciliaria y la presente sentencia es condenatoria, se revoca la misma y se ordena la detención inmediata de la misma en esta audiencia y su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región andina, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley. QUINTO: En cuanto a las pruebas materiales consistentes en un celular y un cargador se ordena la entrega de los celulares incautados a quién demuestre la propiedad de los mismos, por parte del Tribunal de Ejecución que le corresponda. Así mismo, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el decomiso del arma incautada en este procedimiento, debiendo remitirse la misma a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas. Caracas, a los fines de su destrucción en acto público conforme lo establece el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, en tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que remita el arma antes descrita a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales, una vez firma la presente decisión, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución ejecutar esta decisión. SEXTO Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión SEPTIMO. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal 4 del Código Penal, y 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente dispositiva. Cúmplase. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA IDNEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA,

BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde.
CONSTE/SRIA.