REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000032
ASUNTO : LL11-P-1999-000032


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL


Vista la solicitud presentada por el penado: PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, mediante la cual solicita el Beneficio de Libertad Condicional, conjuntamente con la Defensa, este Tribunal de Ejecución N° 01, previa la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO:

Que el penado: PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, fue sentenciado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 04-05-1998 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal. Siendo posteriormente sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), según decisión de fecha 07-02-2003, dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Quedando el penado PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, a cumplir en definitiva DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por acumulación de penas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y por cuanto el penado PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, a la fecha ha cumplido ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir de su condena DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, quien aquí decide, previa las consideraciones del caso y por la aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) en concordancia con el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución Nacional vigente, le procede la Libertad Condicional, como formula alternativa de cumplimiento de pena.

SEGUNDO:

Conforme a la verificación del cómputo de pena cumplida se evidencia que hasta el día 13-12-2005, tiene cumplida de su pena con Redenciones ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, que terminará de cumplir el 20-10-2006 al finalizar el día, lo que significa que lleva cumplido mas de 2/3 partes de la pena impuesta.

TERCERO:

En las actuaciones obra CONSTANCIA DE CONDUCTA, correspondiente al penado (f.559), suscrita por los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, quienes señalan que el penado: PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, durante su permanencia en el Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias observando BUENA CONDUCTA, circunstancia está que lo hace merecedor del Beneficio Otorgado, por cuanto ha mantenido una progresividad Penitenciaria.

CUARTO:

Corre al folio 533, constancia de residencia, en la cual consta que el penado: PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, vive desde hace años en el Sector San Josesito, Floresta II, Municipio Torbes, Calle 3, N° 1-21, Estado Táchira, siendo este el lugar y dirección donde fijara el penado su residencia al serle otorgado el beneficio solicitado. Igualmente corre al folio 504 de la presente causa: Certificación de Antecedentes Penales de fecha 04-01-2.005 del Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el penado: PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, cumple pena por los delitos de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma Blanca, por los cuales fue sentenciado. Igualmente consta que no presenta oferta de trabajo, comprometiéndose de esta manera el penado a buscar un trabajo estable, reingresando nuevamente a la sociedad, constituyendo la reinserción social el objetivo del periodo de cumplimiento de pena.

QUINTO:

Consta en las actuaciones (folios 570/572), Informe Evaluativo del penado PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Coordinación Zonal N° 01 Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Andina Mérida, quienes emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, al avaluar el Equipo Técnico, la conducta, progresividad y perfil del interno PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, aun cuando le fue revocado un beneficio por encontrarse incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo), por decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 07-02-2003; encontrándose el penado PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, actualmente con una salud muy precaria, según entrevistas con el penado y los médicos adscritos al Servicio Medico Asistencial del Centro Penitenciario, circunstancia esta que permite a quien aquí decide, otorgarle al penado PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, la Libertad Condicional solicitada, prevaleciendo la justicia como valor superior al ordenamiento jurídico.

SEXTO:

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: LA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con los previsto en el artículos 479 numeral 1, 501, 505 y 507, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el artículo 553 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal reformado ejusdem, artículos 2, 7, 61, 64 y 69, Ley de Régimen Penitenciario y artículos 2, 3 y 272 de la Constitución Nacional, al penado: PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.156, venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 09-08-1959, de 46 años de edad, residenciado en el Sector San Josesito, Floresta II, Municipio Torbes, Calle 3, N° 1-21, Estado Táchira, por un lapso de DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, que terminará de cumplir el 20-10-2006 al finalizar el día, debiendo el penado PEDRO LUIS ARAUJO UZCATEGUI, cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No cometer nuevo delito por cuanto, se le revocará el beneficio otorgado.
2.- No portar armas de ninguna clase.
3.- Presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, ubicada en la Calle 13, N° 03-56, de la Ermita, San Cristóbal Estado Táchira, a partir del 19-12-2005, a los fines de cumplir con las presentaciones y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien le corresponda la Vigilancia, Control, Orientación y Supervisión del Penado por el tiempo que le resta cumplir de la pena impuesta: DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS.
4.- No consumir licor, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni acudir a sitios donde los vendan.
5.- Prohibido comunicarse con personas o familiares cercanos a la victima en el presente caso.
6.- Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación, o que se encuentren vinculados en hechos delictivos.
7.- Conseguir un Trabajo estable y presentar constancia de Trabajo cada Dos (02) meses, al Delegado de Prueba.
8.- Mantener buena conducta dentro de la comunidad donde reside.
9.- Cualquier otra condición que el Delegado de Prueba considere procedente o necesaria.

Quedando el Penado sometido al lapso de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo que le falta por cumplir de su condena, la cual terminara de cumplir el 20-10-2006 al finalizar el día. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia del Estado Mérida. Notifíquese a la Defensa y remítase con oficio copia Certificada de la presente decisión a la Directora de Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, y al Jefe (a) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, ubicada en la Calle 13, N° 03-56, de la Ermita, San Cristóbal Estado Táchira y, por cuanto el penado, se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, el Tribunal de guardia en dicho centro, impondrá al Penado de la presente decisión el día Viernes 16-12-2005, de conformidad en lo previsto con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ

LA SECRETARIA