REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 08 de diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000307
ASUNTO : LP11-P-2005-000307
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 02-11-2005, según la cual fue sentenciado el penado JESUS EDECIO SALAS VERA, titular de la cédula de identidad N° 10.718.462, venezolano, de 32 años de edad, Mecánico Automotriz Diesel, soltero, residenciado en la Av. Las Américas, santa Bárbara oeste, calle 2 N° 2-7, Estado Mérida, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado JESUS EDECIO SALAS VERA, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, no ha sido privado de su libertad; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que la terminará de cumplir el 08-09-2008 al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de prisión: ---------------------------------------
1°_ La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, terminada ésta.-------------
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.-----------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado. Se hace del conocimiento del penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 3 años por el procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida y a la Defensa Privada. Cítese al penado para el día 11 de enero de 2006, a las 11:30 de la mañana, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABG. CARMEN AÍDA VELÁSQUEZ MALDONADO
LA SECRETARIA